Vista la diligencia anterior inserta al folio 17 del expediente, suscrita por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.112, quien solicita se corrija la sentencia de Ruptura Prolongada de la Vida en Común 185-A, dictada por éste Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.005, al respecto esta juzgadora observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la aclaratoria solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta JUEZA UNIPERSONAL NRO. 04, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, A C L A R A: la sentencia de DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común 185-A, de los ciudadanos: JESÚS ESCALANTE GUERRA y BLANCA JACQUELIN SANGUINO ROCHE, dictada en fecha 14 de marzo de 2.005, en los siguientes términos:

PRIMERO: De la copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano JESÚS ESCALANTE GUERRA y de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 68 expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se observa que el número de la Cédula de Identidad del mencionado ciudadano es “5.676.540” y no “5.767.540” como erróneamente fue señalado en la Sentencia mencionada supra.
SEGUNDO: De la copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana BLANCA JACQUELIN SANGUINO ROCHE, se observa que el segundo nombre de la mencionada ciudadana es “JACQUELIN” y no “JACQUELINE” como erróneamente fue señalado en la Sentencia mencionada supra.

DEBIENDO CONSIDERARSE ESTA DECISIÓN PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EL 14 DE MARZO DE 2005, POR LO QUE DEBERÁ ANEXARSE A LA MISMA A LOS FINES DE LEY. HAGASE COMO SE PIDE. Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.


ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 04


ABG. WENDY GARCÍA VERGARA
SECRETARIA





Exp. N° 33.495
Roselyn.-