Por escrito presentado en fecha 29 de junio de 2005, presentado por los ciudadanos: FRANCKLIN HARLEZ SALAZAR JAIMES y LUZ STELLA FIGUEROA FIAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 10.145.664 y V.- 12.970.150, respectivamente, asistidos por el abogado: ALI SALOMÓN MEDINA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.190, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 14 de octubre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según acta Nro. 375, que desde hace mas de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.

Admitida la solicitud en fecha 01 de julio, se notificó al fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: FRANCKLIN HARLEZ SALAZAR JAIMES y LUZ STELLA FIGUEROA FIAYO, contraído por ellos en fecha 14 de octubre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según acta Nro. 375. En cuanto a sus hijos HARLEY ARFAXAD y MAGDIELY JIREH SALAZAR FIGUEROA, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la Guarda del niño la ejercerá el padre y la de la niña será ejercida por la madre, la Obligación Alimentaría cada padre se compromete a la manutención del hijo sobre el cual ejerce la Guarda, el Régimen de Visitas se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Entréguese a las partes copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil cinco.


ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4

ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:29 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. Nro. 36.013
Sentencia Nº 751
MRR/Roselyn.-