Por escrito presentado en fecha 21 de junio de 2005, presentado por los ciudadanos: ELIO ANTONIO CASTILLO RICO y LUCY HAYDEE MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 6.937.336 y V.- 9.358.825, respectivamente, asistidos por la abogada: EYLEEN MITZÚ ZAMBRANO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.087, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 16 de noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure según acta Nro. 54, que desde hace mas de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.

Admitida la solicitud en la misma fecha anterior, se notificó al fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ELIO ANTONIO CASTILLO RICO y LUCY HAYDEE MORA MORA, contraído por ellos en fecha 16 de noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure según acta Nro. 54. En cuanto a su hijo LEONARDO ELIU CASTILLO MORA, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la Guarda la ejercerá el padre, en cuanto a la Obligación Alimentaría la madre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Diez Mil Bolívares mensuales (Bs.10.000,oo), el Régimen de Visitas se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Entréguese a las partes copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil cinco.


ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4

ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. Nro. 35.807
Sentencia Nº 749
MRR/Roselyn.-