Por escrito presentado en fecha 31 de enero de 2005, presentado por los ciudadanos: LUIS ANDRÉS PARRA JOYA y ROSA YSOLINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.217.320 y V.- 11.189.489, respectivamente, asistidos por la abogada: MAIYOLY DEL VALLE DOMÍNGUEZ AUMAITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.576, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 31 de julio de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas según acta Nro. 170, que desde hace mas de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.

Admitida la solicitud en fecha 01 de febrero de 2.005, se notificó al fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUIS ANDRÉS PARRA JOYA y ROSA YSOLINA GIL, contraídos por ello en fecha 31 de julio de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas según acta Nro. 170. En cuanto a sus hijos MANUEL ALEXIS, YOBANNY GABRIEL y MARYURY YOHANA PARRA GIL, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la Guarda del adolescente MANUEL ALEXIS y del niño YOBANNY GABRIEL, será ejercida por el padre y en cuanto a la niña MARYURY YOHANA, la guarda será ejercida por la madre, con respecto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Treinta Mil Bolívares mensuales (Bs.30.000,oo), y la suma adicional de Bs. 30.000,oo en el mes de agosto de cada año, y de la misma manera la cantidad de Bs. 40.000,00, en el mes de diciembre de cada año, el Régimen de Visitas se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Entréguese a las partes copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil cinco.


ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4

ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. Nro. 33.416
Sentencia Nº 748
MRR/Roselyn.-