En escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2004 por los ciudadanos HENRY ALEXANDER ROSALES COLMENARES y ELVIS MORENO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.163.160 y V.- 11.495.895, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.485, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 09 de Agosto de 2.004, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 10 de agosto de 2005, comparecieron los ciudadanos HENRY ALEXANDER ROSALES COLMENARES y ELVIS MORENO GARCÍA, debidamente asistidos de abogado, a los fines de solicitar la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa: Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos HENRY ALEXANDER ROSALES COLMENARES y ELVIS MORENO GARCÍA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 16 de junio de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según Acta Nº 240.
En cuanto a las hijas procreadas en el matrimonio, ELVIS KARINA, KELLY MADONNA y YORGELIS DESIDERIA ROSALES MORENO, la guarda y Custodia la ejercerá la madre, quien junto al padre ejercerá la patria potestad. La pensión de alimentos queda establecida de conformidad con el Ofrecimiento formulado por el Ciudadano HENRY ALEXANDER ROSALES COLMENARES, es decir, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), y el régimen de visitas, se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 09 de agosto de 2004.
En cuanto al régimen patrimonial se regirá conforme a lo establecido por los cónyuges de común acuerdo en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes de fecha 09 de Agosto de 2004.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de septiembre de 2.005.

ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04

ABOG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.



Exp. Nº 30.837
Sentencia N° 755/Roselyn.-
Sep. De Cuerpos y Bienes.-