Recibido por distribución en fecha 18 de julio de 2005, escrito en el que la ciudadana SARA CAMARGO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.156.924, solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija, la niña LEIDY SARAÍ PIEDRAHITA CAMARGO, de 02 años de edad, exponiendo que en la misma se cometió un error; al escribir el segundo nombre de la niña como: “SARAÉ” siendo lo correcto “SARAÍ”. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose darle el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Fiscal Especializada de Proteccion del Niño y del Adolescente, la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 12/08/2.005.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometió el error expuesto por la solicitante, esta Juzgadora considera procedente declarar Con Lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña LEIDY SARAÍ PIEDRAHITA CAMARGO, en consecuencia, la Partida de Nacimiento Nro. 1541 de fecha 14 de octubre de 2.003, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y el Registro Principal del Estado Táchira, DEBERÁN QUEDAR RECTIFICADAS en el sentido de que donde dice “SARAÉ” debe aparecer “SARAÍ”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por Registro Civil del Municipio San Cristóbal y el Registro Principal del Estado Táchira, igualmente remítase copias fotostáticas certificadas de la misma a la autoridad antes mencionada a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 19 días del mes de septiembre del dos mil cinco. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.


Abog. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 04
ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,



Exp. Nro. 36.338
Decisión Nº 743.
Roselyn.-