En fecha 10 de junio de 2.005, se recibió por distribución solicitud de Colocación Familiar, suscrita por la abogada VICTORIA LIBERTAD RAMÍREZ PÉREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.816.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.780, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MIREYA AMEZQUITA OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.242.979, según consta en poder otorgado por ante la Notaria de D. Juan Botina Agusti, Sevilla, España, en fecha 05 de mayo de 2.005, bajo el Nro. 1.899, con su respectivo apostillado de Ley, manifestando que en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra domiciliada en España y es madre del niño CHAOLY WU QUAN AMEZQUITA OSTOS, quien está bajo el cuidado de sus tíos ciudadanos CARLOS JULIO OSTOS LÓPEZ y MARIELA JAIMES DE OSTOS, desde que se fue a España por lo que desea que el mismo permanezca bajo el cuidado de estos de manera legal bajo la figura de Colocación Familiar. Anexo presentó recaudos. En fecha 14 de junio de 2.005, se admitió la solicitud, acordando oír la opinión del niño y practicar Informe Social en el hogar de los ciudadanos CARLOS JULIO OSTOS LÓPEZ y MARIELA JAIMES DE OSTOS. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio diez (10) del expediente.
En consecuencia cumplidas las exigencias legales, oída la opinión del niño y visto el Informe Social, en el cual se observa que es favorable la Colocación Familiar solicitada, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la COLOCACIÓN FAMILIAR DEL NIÑO CHAOLY WU QUAN AMEZQUITA OSTOS, en el hogar de los esposos CARLOS JULIO OSTOS LÓPEZ Y MARIELA JAIMES DE OSTOS, residenciados en la Urbanización La Castra, Bloque 18, Apartamento 00-02, San Cristóbal Estado Táchira, quienes de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendrán la Guarda del mencionado niño y por lo tanto serán responsable de conformidad con el artículo 358 ejusdem de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño, así como la facultad de Imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; Así como la representación en los planteles educativos, obtención de pasaporte, viajes y cualquier actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4
ABG. WENDY GARCÍA VERGARA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Sentencia Nro. 664.
Exp. Nº 35.717
Roselyn.
|