En distribución de fecha 31 de mayo de 2.004, se recibió oficio Nº 0010-04 de fecha 08 de mayo de 2005, de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio San Judas Tadeo, quienes solicitaron la Colocación Familiar a favor del niño GIOVANNI ANTONIO PARRA RANGEL, quien se encuentra bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos, ciudadanos RAFAEL MARIA PARRA GARCÍA y TERESA PÉREZ DE PARRA, por cuanto su madre lo dejó en casa de la abuela materna y ésta no se pudo hacer cargo del mismo. Anexo remitieron anexos.
Se admitió la presente solicitud por auto de fecha 01 de junio de 2.004, acordando oír a los ciudadanos RAFAEL MARIA PARRA GARCÍA, TERESA PÉREZ DE PARRA, GIOVANNI ANTONIO PARRA PÉREZ y YULIMAR VANEZA RANGEL BUCUY, Practicar Informe Social en el hogar de los abuelos paternos arriba mencionados y se notificó a la Fiscal, Boleta que constó en autos debidamente firmada en fecha 09 de junio de 2.004.
En consecuencia cumplidas las exigencias legales, oídas las partes y visto el Informe Social, en el cual se observa que es favorable la Colocación Familiar solicitada, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la COLOCACIÓN FAMILIAR DEL GIOVANNI ANTONIO PARRA RANGEL, en el hogar de los abuelos paternos, ciudadanos RAFAEL MARIA PARRA GARCÍA y TERESA PÉREZ DE PARRA, residenciados en Sector Caño Negro N° 56, vía Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, quienes de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendrán la Guarda del mencionado niño y por lo tanto serán responsable de conformidad con el artículo 358 ejusdem de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño, así como la facultad de Imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; Así como la representación en los planteles educativos, obtención de pasaporte, viajes y cualquier actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4
ABG. WENDY GARCÍA VERGARA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Sentencia Nro. 666.
Exp. Nº 29.651
Roselyn.
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