EXPEDIENTE N° 32323
MOTIVO: DIVORCIO


DEMANDANTE: JOSE DEMETRIO PRATO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.v-9.247.337, casado, domiciliado en Borota, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira, asistido por el abogado Ciro Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.14201.
DEMANDADA: ALBERTINA RAMÍREZ COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.104.914, casada, domiciliada en Borota, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira; residenciada en la aldea La Llanada, Vereda Los Próceres Nro.03-08, Parroquia Constitución, Borota, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

En escrito recibido por distribución en fecha 01 de Noviembre de 2004, el ciudadano JOSE DEMETRIO PRATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.247.337, asistido por el abogado Ciro Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.14201, demandó por Divorcio a su cónyuge ALBERTINA RAMÍREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.104.914, fundamentando su acción en el articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, referido al Abandono voluntario, exponiendo que desde el mes de Diciembre del año 2003, hay de parte de Albertina Ramirez Colmenares para con él como cónyuge un abandono social, social y afectivo, al extremo de no atenderlo ni en la comida, ni en la ropa ni en ningún otro aspecto, habitando ambos en la misma casa, pero cada uno en habitaciones separadas. El demandante, se obliga a pasar a su hijo ALBEY DEMECIO, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) BOLIVARES MENSUALES y solicita al Tribunal se ordene la apertura de una libreta en una entidad bancaria de la ciudad a los fin es de realizar los depósitos respectivos.
Igualmente Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.22 de fecha 19 de Noviembre de 1993, expedida por la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira; Partida de Nacimiento Nro.93 de fecha 22 de Noviembre de 1994 perteneciente al hijo habido durante el matrimonio, el niño ALBEY DEMECIO.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda de Divorcio, se ordeno citar a la demandada ALBERTINA RAMÍREZ

COLMENARES; se ordenó aperturar cuaderno separado de obligación Alimentaria; se comisiono para la practica de la citación de la demandada al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera; se libro boleta de notificación para la fiscal.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, consta agregada en autos Boleta de Notificación de la Fiscal debidamente firmada.
En fecha 31 de de Enero de 2005, constaron agregadas en autos resultas de la citación conferida al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, de la cual se desprende que la Boleta de Citación fue recibida por la ciudadana Albertina Ramirez de Colmenares.
En fecha 21 de Marzo de 2005, se verifico el primer Acto Conciliatorio con la asistencia personal de la parte demandante, asistido por el Abogado Ciro Lozada Rosales, ya identificado, presente también la Fiscal 13 del Ministerio Publico, no estuvo presente en el acto la demandada, ciudadana Albertina Ramírez de Colmenares, no hubo conciliación.
En fecha 05 de Abril de 2005, el ciudadano Jose Demetrio Prato Contreras, demandante en la presente causa, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados CIRO LOZADA ROSALES Y MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro.14201 y 26.147, manifestando al Tribunal estar de acuerdo con la Pensión Alimentaría que se le ha indicado y solicita se oficie al Banco SOFITASA y/ó a BANFOANDES a los fines a los fines de depositar la pensión de alimentos respectiva y por auto de fecha 21-04-05, se acuerda tener como apoderados judiciales del demandado a los abogados en referencia.
En fecha 03-05-05, consto agregada en autos diligencia mediante la cual la ciudadana ALBERTINA RAMIREZ DE PRATO, otorga Poder Apud Acta, al abogado Humberto Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.31.131.
Por auto de fecha 03-05-05, la ciudadana Juez Temporal Unipersonal Abog. Hirian Montoya Rodríguez, se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2005, se acuerda tner como apoderada Judicial de la demandada al abogado Humberto Sánchez, ya identificado.
En fecha 06 de Mayo de 2005, se verifico el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la parte demandante asistida por el abogado Ciro José Losada Rosales, no estando presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, ni la fiscal del ministerio publico, la parte demandante ratifica e insiste en continuar con el juicio por cuanto no hay lugar a reconciliación alguna, quedando emplazadas las partes para el quinto (5to) dìa de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 13 de Mayo de 2005, se verifico el Acto de Contestación a la demanda, con la asistencia de la parte demandante José Demetrio Prato Contreras, asistido por el Abogado Ciro Lozada y presente también la parte demandada, ciudadana Albertina Ramírez


de Prato, asistida por el abogado Humberto Sánchez, se encuentra presente la Fiscal XIIII (A) del Ministerio Publico,
En fecha 13 de Mayo de 2005, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa del numeral sexto, contemplada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem.
En fecha 16-05-05, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada; el acto de contestación de la demanda tendrá lugar al día siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno librar boleta de notificación a las partes.
En fecha 13-06-05, consto en autos boleta de notificación firmada por el abogado de la parte actora.
En fecha 17-06-05, consto en autos boleta de notificación debidamente firmada por la demandada de autos, Albertina Ramírez Colmenares.
En fecha 20-06-05, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abog. Humberto Sánchez, estando dentro de la oportunidad legal dio contestación a la demanda de Divorcio.
Por auto de fecha 04-07-05, el Tribunal estampa auto manifestando a la parte demandada, con relación a las testimoniales ofrecidas por el actor en su escrito de demanda, que la Sala de Juicio Nro.3, comparte el criterio reiterado con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que no es requisito de Ley indicar el objeto de la Prueba Promovida, por lo que en consecuencia la parte actora debe traer sus testigos, fijándose la audiencia oral de evacuación de pruebas, para el octavo (8) día, de despacho siguiente a dicho auto, a las nueve (9:00) de la mañana.

En el dia 12-08-05, oportunidad señalada para celebrar el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se abrió el acto a la hora establecida, pero el mismo se difirió en virtud de que la ciudadana Juez Abog. Hirian Montoya, debía trasladarse hasta la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto desempeña el cargo como Juez Accidental, se encuentran presentes en el acto los abogados de la parte demandante y demandada, se fijo el acto para el cuarto día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, la ciudadana Juez Suplente Especial Temporal, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra.
En fecha 21 de Septiembre de dos mil cinco, a las nueve (9:00) de la mañana, se verifico el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS en el presente procedimiento de DIVORCIO, la ciudadana Juez Suplente Especial Temporal Unipersonal de la Sala de Juicio N° 3, con la presencia de los abogados CIRO LOZADA ROSALES,

inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.14.201, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE DEMETRIO PRATO CONTRERAS, presente en dicho acto y promueve a los testigos MAURO JOSE MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.346.665, de profesión u oficio comerciante, de 32 años de edad, domiciliado en Borota, Vía Tío Conejo, casa sin número, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira; y al testigo YUNIOR CHACON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.492.671, de profesión u oficio vigilante, de 19 años de edad, domiciliado en Borota, calle el Pantano, casa sin número, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira; presente también en este acto el abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.31.131, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ALBERTINA RAMÍREZ DE COLMENARES, presente en este acto quien promueve a los siguientes testigos NOEMÍ DEL CARMEN ROA BALAGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.686.026,de 46 años, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en la Llanada, Vereda Los Próceres, Casa Nro.06-09, Municipio Lobatera, Estado Táchira; e YSLEY BEIZAIDA PARADA DEPABLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.109.951, de 35 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Comercio Exterior, domiciliada en Borota, Sector el Sorvedero, casa sin número, Estado Táchira. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y procede a tomar el juramento de Ley a los testigos les impone del motivo de su comparencia y sobre generales de Ley, manifestando todos y cada uno de los testigos no tener impedimento alguno para rendir declaración. Acto seguido la ciudadana Juez Suplente Especial Temporal procede a incorporar la prueba documental de la parte demandante como los son el acta de matrimonio que corre inserta al folio 03 y la partida de nacimiento de la adolescente ALBEY DEMECIO PRATO RAMÍREZ que corre inserta al folio 04 del expediente.
Una vez evacuadas las pruebas, las partes hicieron su alegado de conclusiones.
Ahora bien, estando la presente causa para dictar sentencia, esta Juzgadora previamente considera.

 Que se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N°22 de fecha 19 de Noviembre de 1993, expedida por la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera, Estado Táchira, que los ciudadanos JOSE DEMETRIO PRATO CONTRERAS y ALBERTINA RAMÍREZ COLMENARES, son cónyuges entre si (folio 03).
 Que de la unión conyugal, procrearon un hijo de nombre ALBEY DEMECIO, según partida de nacimiento Nro.93 de fecha 22-11-1994, expedida por la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera. (folio 04).
 Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada mediante boleta agregada en fecha 01 de Diciembre de 2004 (folio 10).


 Que la parte demandada, ciudadana ALBERTINA COLMENARES fue legalmente citada (folio 14).
 Que en las fechas respectivas, fueron celebrados los Actos Conciliatorios, y en el segundo la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda (folios 17 y 24).
 Que el demandado dio contestación a la demanda y opuso cuestion previa, la cual fue declarada sin lugar.
 Que la parte demandante dio contestación a la demanda de divorcio.
 Que se verifico el Acto oral de Evacuación de Pruebas (folios) 46,47,48,49,50,51,52.

Ahora, bien del análisis de las testimoniales, este tribunal desestima a los testigos MAURO JOSE MORALES ZAMBRANO y YUNIOR CHACON SANCHEZ, por cuanto los hechos que configuran la causal del abandono voluntario se producen al interior de la familia, normalmente en el seno del hogar y por conductas reiteradas durante un tiempo, lo que implica para quienes van a prestar testimonio sobre tales hechos, una relación muy cercana con los cónyuges, así como un acceso al lugar donde habitan. Sin embargo, los referidos testigos evidencian muy poco conocimiento del lugar donde habitaban los cónyuges, como de los cónyuges mismos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una regla legal de valoración de la prueba testimonial y donde se señala que uno de los elementos más importantes a considerar es “los motivos de las declaraciones” que es lo que se conoce en la doctrina como la ciencia del dicho del testigo.
En cuanto a la testigo Noemí del Carmen Roa, su declaración no aporta ningún elemento respecto de configuración de la causal de abandono, sino que los cónyuges “no viven bajo el mismo techo”.
No obstante, esta juzgadora aprecia, por la confesión coincidente de las partes, que en efecto, existe una situación de abandono entre ellas, lo que justifica la ruptura del vínculo conyugal, ya que no tienen porque continuar casados quienes no se quieren y quienes no se prestan ayuda mutua, ni se importan; más bien continuar atados en esta circunstancias, aumenta el estado de infelicidad. Ello justificaría la ruptura del vínculo conyugal. Sin embargo, el legislador establece en el artículo 191 del Código Civil, que tiene legitimación para demandar, el cónyuge que no haya dado causa.
Empero, no se pudo establecer el hecho negativo que el cónyuge demandante no hubiese dado causa al abandono voluntario, lo cual pudo haberse acreditado demostrando el hecho positivo, como es, que, el otro cónyuge hubiese dado motivo.
Ahora bien, la parte demandante afirma en su libelo, en el punto 5.- del capitulo IV que el abandono voluntario se configuró a partir de diciembre de 2.003, pero la cónyuge demandada, reconoce que en efecto se produjo la situación de abandono, pero desde el mes de diciembre de 2.000, cuando en el escrito de contestación de la demanda admite que entre los cónyuges existió comprensión, ayuda mutua y amor de esposos hasta esa fecha.
Una de las testigos de la parte demandada dijo que estaban

separados hace más de un año. Sumado a ello, la testigo YSLEY BEIZAIDA PARADA DEPABLOS, presentada por la demandada, y la cual le merece plena fe a este tribunal por cuanto tenía una relación de amistad de varios años con los cónyuges, a la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce alguna causa, para que el ciudadano que acaba de mencionar haya abandonado el hogar. CONTESTO: “A raíz de que él tenía otra muchacha, ellos tenían problemas y el tomo la decisión de abandonar su hogar, hace
aproximadamente un año.” Igualmente, el demandante reconoce en la subsanación de la cuestión previa (f. 25) que vive en la casa sin número, vía panamericana, caserío la Blanca, Aldea Toituna, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Asimismo, señala en el libelo que el domicilio conyugal se fijó en la Parroquia Constitución, Borota, Municipio Lobatera del Estado Táchira. Luego entonces, sí resulta cierto que el demandante se fue del inmueble que les servía a los cónyuges de vivienda.
Relacionando lo afirmado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda con lo afirmado por esta testigo, se concluye que, para el momento en que el demandante abandona físicamente el inmueble que les sirve de habitación común, ya desde antes, desde diciembre de 2.000 se había configurado la causal de abandono
De modo que, cuando la cónyuge reconoce que el amor, la comprensión, la ayuda mutua entre ellos se acabó, desde el año 2.000 está admitiendo con ello, que por su parte, desde esa fecha, ya había incumplimiento de los deberes conyugales. En cambio, el cónyuge demandante no admitió, que desde esa fecha, hubiese dejado de cumplir sus deberes conyúgales. Reconoce que vive en otro lugar pero ello tiene lugar con posterioridad a diciembre de 2.000.
Quedando demostrada la causal de abandono voluntario por parte de la cónyuge, por lo que, menester es, acordar la ruptura del vínculo conyugal, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente es declara con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, esto es abandono voluntario y así se decide. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE DEMETRIO PRATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.247.337, asistido en un principio y representado después por el abogado Ciro Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.14201 en contra de la ciudadana ALBERTINA RAMÍREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro.V-8.104.914, representada por el Abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro.31.131. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura hoy Registro Civil Constitución del Municipio Lobatera, Estado Táchira, en fecha 19




de Noviembre de 1993, según Acta de matrimonio nro.22.
En cuanto al niño ALBEY DEMECIO se acuerda La patria

Potestad será compartida por ambos padres; La Guarda y Custodia será ejercida por la madre y la Pensión de Alimentos se regirá de acuerdo a lo establecido en el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. .
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


ABOG. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ (T) UNIPERSONAL N° 03


ABOG. GEORGE LASTRA POZO0
SECRETARIO,

En la misma fecha publico la anterior sentencia siendo la una (1:00) de la tarde y se dejó copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Exp. N° 32323.-
Divorcio.-
Yeny.