En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por este Tribunal expediente contentivo de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano JESUS EUSEBIO BUENO HERNANDEZ contra la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Omaira González de Ovalles; y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa, notificando a las partes del avocamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JESUS EUSEBIO BUENO HERNANDEZ contra la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Omaira González de Ovalles; alegando: Que inició la relación laboral el 11 de noviembre de 1986, desempeñándose como chofer; que laboró ininterrumpidamente trece (13) años con diecinueve (19) días; que fue despedido en fecha 30 de noviembre de 1999; que devengaba como salario diario Bs. 55.000,oo; que le corresponde Bs. 78.980.000,oo por prestaciones sociales como trabajador a destajo por lo que procede a reclamar: PREAVISO 90 días Bs. 4.950.000,oo; ANTIGÜEDAD del 11 de junio de 1986 al 18 de junio de 1997 330 días Bs. 9.900.000,oo; ANTIGÜEDAD del 19-06-1997 al 30-04-1999 186 días Bs. 10.230.000,oo; BONO VACACIONAL 125 días Bs. 6.875.000,oo; VACACIONES CUMPLIDAS 195 días Bs. 10.725.000,oo; UTILIDADES 210 días Bs. 11.550.000,oo; BONO DE TRANSFERENCIA 300 días Bs. 16.500.000,oo; y aplicándose el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido despedido 150 días Bs. 8.250.000,oo, generando la cantidad reclamada como monto total 78.980.000,oo; que el concesionario está obligado a comparecer a la hora fijada por la empresa de acuerdo al procedimiento establecido, contar y liquidar los productos vendidos y cargar nuevamente el vehículo; que el vehículo permanece en el sitio que la compañía determina por ser de su exclusiva propiedad; que todas las actuaciones que realiza el Concesionario están sometidas al control y vigilancia de los Supervisores de la Empresa, aparte de esto deben cumplir con los procedimiento administrativos y contables que la empresa establece para la liquidación de las ventas y el cobro de su salario, el cual se disfraza bajo la apariencia de ganancias obtenidas en una supuesta operación de compraventa mercantil de productos; igualmente es impuesto al concesionario la utilización de un ayudante que es seleccionado por la propia empresa, asignándole ella misma sus funciones y salarios, siendo, éste mecanismo de simulación o fraude utilizado por las empresas trasnacionales para eludir la relación de trabajo y es por ello que también obligan al concesionario que celebre contrato de trabajo con el ayudante, que le inscriba en el seguro social obligatorio y le pague su salario para lo cual la empresa le descuenta los montos respectivos de las ganancias; que la actividad realizada por el concesionario es en definitiva la de un trabajador por cumplir con todos los presupuestos básicos establecidos en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, la empresa demandada admitió las operaciones mercantiles efectuadas entre Embotelladora Táchira C.A., y Panamco de Venezuela S.A., en virtud del cual la última absorbió por fusión a la primera quedando extinguida sin necesidad de liquidación a partir del 31-10-1999; que entre la empresa demandada y el actor existió una relación comercial la cual se inició el 01 de agosto de 1989 hasta el 05 de junio de 1998; negó la demanda en todos y cada uno de los hechos señalados por el actor y que se le deba los conceptos reclamados por prestaciones sociales; que haya sido trabajador en forma ininterrumpida a partir del 11-11-1986 para la demandada así como el cargo señalado por el actor; negó el despido alegado en la demanda así como el salario promedio de Bs. 55.000,oo; alegó que el demandante no estaba sujeto a horario para efectuar sus compras; que el actor como concesionario propietario de una ruta de distribución dirigía personalmente su negocio conforme a sus intereses comerciales; que la relación comercial consistió en la compra por parte del demandante de contado y previa facturación de productos que le vendía Panamco de Venezuela, estando representada la ganancia del actor en la diferencia entre el precio de compra y el precio por el cual él revendía los productos a sus propios clientes; que el actor era autónomo en el ejercicio de sus funciones por lo que no recibía instrucciones de la empresa demandada; que el actor tenía su propio Registro de Comercio, pagaba los sueldos y demás obligaciones laborales a sus trabajadores los contrataba y despedía libremente; que la empresa demandada tiene celebrado con diversos comerciantes independientes Contratos de Concesión conforme a los cuales aquellos adquirían de Panamco de Venezuela S.A, de contado y previa facturación los productos que ella distribuye y luego dichos comerciantes los revendían a sus propios clientes; que el precio de venta era establecido por las partes en el Contrato de Concesión; que el actor suscribió con la empresa demandada un Contrato de Comodato de vehículo, ya que el demandante utilizaba cuando no tenía vehículo propio por cualquier causa los vehículos propiedad de la empresa; alegó la falta de cualidad e interés activo del demandante y pasivo de la empresa demandada; alegó la prescripción de la acción ya que la relación comercial concluyó el 05-06-1998 y los negados derechos que pudieron corresponderle por el período de tiempo transcurrido del mes de agosto de 1999 hasta el 05-06-1998 prescribieron por el transcurso del tiempo en la esfera del derecho del trabajo.

PUNTOS PREVIOS.

Siguiendo un estricto orden procesal, este Tribunal pasa en primer lugar a resolver las defensas opuestas por la empresa demandada, relativa a: 1) Falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio y de la empresa demandada para sostener el juicio por cuanto la relación que unió al actor con la empresa demandada es de carácter comercial, que el demandante no fue en ningún tiempo trabajador ni la empresa demandada, y 2) la prescripción de la acción.
En este sentido, es necesario determinar en primer término lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo con lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, la cualidad es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo el criterio del Dr. Luis Lotero como “ … relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, establece:
“ Ahora bien, al analizar los hechos soberanamente establecidos en la recurrida en casación, se evidencia la prestación de un servicio personal y exclusivo por parte del ciudadano (…) a la empresa de seguros demandada, la cual es una presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo, y si el sentenciador hubiese aplicado la preceptiva legal inserta en el tantas veces mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubiera declarado con lugar la pretensión de la parte actora.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, lo observado en autos y en virtud del principio de la primacía sobre la realidad de los hechos y en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos encontramos frente a la presunción iuris tantum de la existencia de la relación laboral, por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que a la parte actora se le debe atribuir tal cualidad para intentar la presente reclamación y a la empresa demandada para sostenerla, declarándose sin lugar la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que la empresa demandada alegó la existencia de una relación de índole y naturaleza comercial, la cual inició el 01-08-1989, observando este juzgador que los hechos objetivos del caso comentado, es aplicable a los supuestos empresarios o concesionarios mercantiles que realizan labores mercantiles, tales como comprar los productos de la empresa y revenderlos, llevaban uniformes de la marca, vendían en zonas asignadas a precios prefijados, guardaban los vehículos a horas y en sitios previamente impuestos por la empresa y donde el patrono (empresa) se ampara en la existencia de un contrato mercantil para evadir la relación laboral con el trabajador, es decir, la empresa demandada trató de disfrazar bajo los supuestos contratos de concesión o distribución mercantil, por lo que se consolidó en el presente caso un fraude a la ley laboral. Así se decide.

En segundo término, entraremos al análisis de la prescripción alegada por la parte demandada, puesto que si se determina procedente, no habría necesidad de pronunciamiento sobre las demás defensas perentorias. En tal sentido, habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones.
Con relación a ello, el Código Civil Venezolano que regula igualmente la institución de la Prescripción, establece lo siguiente:

Artículo 1952 "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley."

En consecuencia analizado como ha sido tal excepción es forzoso entender para este despacho que en el curso del presente proceso se han cumplido las condiciones determinadas por la ley para la extinción de los derechos laborales del trabajador y en consecuencia liberar al demandado de dicha obligación, pues el demandante no ejecutó en el tiempo establecido por la ley las actuaciones tendientes a interrumpir tal prescripción.
En el mismo sentido, el artículo 1956 del Código Civil Venezolano establece:

"El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta".

Por lo que este Tribunal una vez que la misma es opuesta por la parte demandada como defensa de fondo en su escrito de contestación de demanda, debe pronunciarse sobre la misma y determinar su procedencia o improcedencia, en el presente caso, por los argumentos señalados up supra la misma es declarada con lugar. Y Así se decide.


Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen, las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el Código Civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, asimismo el legislador incluyó en el Código Civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada up supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más las opciones que tiene el accionante en preservar su acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

La demandada invoca la prescripción de la acción alegando: que la relación existente entre las partes se inició el 01 de agosto de 1989 y concluyó el 05 de junio de 1998 y que es de concluir que los negados derechos que pudieron corresponderle por el período de tiempo transcurrido del mes de agosto de 1989 hasta el 05 de junio de 1998 prescribieron.

Por otra parte, el demandante alegó en su escrito libelar como fecha de inicio de la relación laboral el 11 de noviembre de 1986 y como fecha de terminación el 30 de noviembre de 1999.
De los elementos cursantes en el presente expediente y de conformidad con lo mencionado anteriormente, se observa que la empresa demandada en el lapso probatorio, promovió a los folios 83 y 84, original de Contrato de Concesión, celebrado en fecha 01 de agosto de 1989 entre la empresa Embotelladora Táchira C.A., y el trabajador actor en la presente causa por lo que demostró la empresa demandada con esta prueba que la relación laboral se inició el 01-08-89, a su vez al folio 117; la empresa demandada igualmente consignó original de Contrato de Venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes realizada por el trabajador a la empresa demandada en fecha 05 de mayo de 1998 y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 30 de junio de 1998.

Por lo que se observa que las partes declararon que las relaciones que llevaron hasta la fecha, se extinguen y terminan por voluntad común de las partes, siendo forzoso para quien aquí decide entender que es a partir de la fecha de la suscripción del mencionado contrato (05 de mayo de 1998) que las partes pusieron fin a la relación que las vinculó. Y así se decide.

En este orden de ideas tenemos que la empresa demandada, no desvirtuó en su oportunidad legal los hechos alegados por la empresa demandada, ni impugnó las pruebas aportadas por ésta, tampoco demostró suficientemente como fecha de inicio de la relación laboral el 11-11-1986 y como fecha de terminación el 30-11-1999 alegada en su escrito libelar. Y así se decide.

Por tanto y en virtud que la relación de trabajo mantenida entre ambas partes, finalizó el día 05 de mayo de 1998 y el demandante disponía de un lapso de un (1) año contado a partir de tal fecha, es decir, hasta el 05 de mayo de 1999, para interponer la correspondiente demanda judicial por ante el tribunal, acto que no realizó durante ese lapso, sino es en fecha 24 de enero de 2001, es decir, dos (2) años y ocho (8) meses después que el actor introdujo la demanda ante el Tribunal Competente, sin que hubiese realizado ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción de sus derechos laborales. Siendo forzoso señalar que en el presente caso operó la prescripción de la acción. Y así se decide.


Por las consideraciones antes expuestas, es inoficioso para este juzgador entrar al análisis del fondo de la presente causa que incluye las pruebas aportadas al proceso por las partes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley. Declara: PRIMERO: PRESCRITA la acción intentada por el ciudadano JESUS EUSEBIO BUENO HERNANDEZ contra la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C.A., en la persona de su representante legal Omaira González de Ovalles, ambas partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JESUS EUSEBIO BUENO HERNANDEZ contra la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C.A., en la persona de su representante legal Omaira González de Ovalles. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente sentencia según lo dispone el artículo 251, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez

Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), se dicto la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.