En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por este Tribunal expediente contentivo de demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadana LUZ DARY GARCIA CARDONA, en su condición de legítima cónyuge del ciudadano Gerardo Figueroa, en contra de la Empresa Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A (SERVIRESPROCA) en la persona de su representante Rafael Quintero y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa, notificando a las partes del avocamiento.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana LUZ DARY GARCIA CARDONA, en su condición de legítima cónyuge del ciudadano Gerardo Figueroa, en contra de la Empresa Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A (SERVIRESPROCA) en la persona de su representante Rafael Quintero. alegando: Que su difunto esposo inició la relación laboral en fecha 10 de marzo de 1995, desempeñándose en el cargo de vigilante privado, en jornada de 12 horas diarias hasta el día 22 de septiembre de 1997, fecha en que fue hospitalizado en el Hospital de El Piñal, falleciendo el 24 de septiembre de 1997, laborando para la empresa 2 años, 6 meses y 12 días y que devengó un salario diario de Bs. 3.659,18; que la cláusula 29 del Contrato Colectivo, prevé un lapso de 25 días continuos, para que el patrono haga efectivo el pago de dichos conceptos y en caso de no hacerse en el lapso estipulado, los días posteriores deberán ser pagados como salarios caídos, que nunca cancelaron al difunto trabajador lo correspondiente al bono de sitio y bono equivalente a dos salarios básicos previsto en la cláusula 49, por lo que procede a demandar: ANTIGÜEDAD 60 días Bs. 43.920,oo; ANTIGÜEDAD 20 días Bs. 73.183,60; BONO DE TRANSFERENCIA 45.000,oo; BONO DE SITIO 30 meses Bs. 150.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS 11,50 días Bs. 42.080,57; UTILIDADES FRACCIONADAS 22,50 días Bs. 82.331,55; DIFERENCIA DE SALARIO años 95-96-97 Bs. 44.967,60; DIFERENCIA EN HORAS DE DESCANSO años 95-96-97 Bs. 44.967,60; DIFERENCIA EN BONO NOCTURNO año 96 Bs. 19.368,oo; FIDEICOMISO sobre 21.960 Bs. 5.490,oo; FIDEICOMISO sobre 7 meses Bs.3.202,50; 301 DIAS DE SALARIOS CAIDOS SEGÚN CLAUSULA 29 Convención Colectiva desde el 20-10-97 al 16-07-98 Bs.1.101.413,10; lo que genera la cantidad total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA BOLIVARES ( Bs.1.755.924,50). Que la empresa se comprometió a cancelar Bs. 250.000,oo por gastos de mortoria de los cuales abonó Bs.150.000,oo; que la muerte del trabajador se debió a causa de una enfermedad adquirida en el ejercicio de sus funciones.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada no contestó la demanda, consignando mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 1998, copia certificada constante de dos (2) folios útiles, de acta de transacción levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 2 de noviembre de 1998, realizada entre la demandante con la empresa demandada, en el pago de las prestaciones sociales reclamadas (f. 34 al 41)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Copia certificada de acta de matrimonio Nº 9, emanada del Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, celebrado entre el ciudadano Gerardo Figueroa y Luz Dary García Cardona, en fecha 6 de julio de 1992 (Folio 4). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento hace plena prueba. Y así se decide.
Original de acta de defunción Nº 86 de fecha 26 de septiembre de 1997 (folio 5). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento hace plena prueba. Y así se decide.
Con relación al Mérito contentivo de autos en todo lo que favorezca a la demandante, cabe señalar que los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes, por ser emanados del Tribunal, es decir, que los mismos no son un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición de parte, en tal sentido al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
La Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al contestar la demanda: no es un medio de prueba, sino una institución procesal, y en virtud del principio Iuri Novit Curia, le corresponde al Juez, verificar si se produjo o no conforme a las actas que cursan en autos. Y así se decide.
Mérito y valor del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 2 de noviembre de 1998, consignada por la empresa demandada, el segundo día de despacho del lapso para la contestación de la demanda, en la cual queda reconocida la relación laboral y el monto reclamado de Bs. 1.755.924,50, la empresa entregó a la accionante Bs. 350.000,oo, quedando a su favor una diferencia de Bs. 1.405.924,50 (folios 40 y 41). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que las partes acudieron ante el organismo competente para tratar de lograr un acuerdo con respecto al monto reclamado por la actora, para el pago de prestaciones sociales. Y así se decide.
Valor y mérito del reconocimiento que la empresa accionada, hace en la referida acta de la Inspectoría del Trabajo de todos los conceptos reclamados ya que en su oferta no discrimina que conceptos paga y cuales y porque los rechaza, se ratifica el criterio anteriormente sentado, más adelante se verificará si reúne o no los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo.
Copia fotostática simple del Contrato Colectivo, suscrito entre la empresa de vigilancia que opera en el Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada y sus similares del Estado Táchira, acordado mediante Decreto Nº 3.029 publicado en Gaceta Oficial Nº 36.595, de fecha 3 de diciembre de 1998 (folios 114 al 168). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ahora bien, alegada como fue por la parte demandante, la confesión ficta por no haber contestado la demanda la empresa accionada, es menester para este sentenciador pasar a dilucidar como punto previo tal alegato, en tal sentido es necesario referirnos al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, sobre las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, (expediente Nº AA60-S-2001-000394), en relación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“ La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.”

“…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

Después la Sala de Casación Social, igualmente en sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, expediente Nº AA60-S-2003-000094 Sentencia Nº 757, estableció que en los asuntos de índole laboral, en los cuales la parte demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca o lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido dejó sentado:
“ Al respecto, la Sala considera pertinente analizar el alcance de la institución de la confesión ficta en el ámbito de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…
Cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, la citada norma le concede una oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en la demanda.
Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.
Ahora bien, establecidos los alcances de la Confesión Ficta, en el marco del artículo 362 ejusdem, corresponde por tanto analizar, el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Sobre el particular, la Sala en reiterados fallos ha sostenido en relación con el artículo 68 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamento el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otra palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece que: “ (…)Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso” (…).
De tal manera, resulta evidente que en los procesos laborales de carácter contencioso, la denominada admisión de hechos está contenida en el citado artículo 68, sólo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aún dando contestación, lo hiciere de manera extemporánea.
Lo expuesto confirma de una manera categórica, que la disposición legal comentada no hace referencia alguna a los supuestos en los cuales no se diere contestación a la demanda, o se realice de forma intempestiva.
Concluye la Sala, por aplicación del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aún compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (fin de la cita)

De autos se observa que en fecha 06-11-1998, aún cuando no era la oportunidad legal, para el acto de la contestación de la demanda, la empresa demandada, consignó acta de transacción suscrita por las partes intervinientes en el proceso, ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 2-11-1998, la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1998, declaró con lugar la transacción y por tanto terminada la presente causa. Por otro lado una vez solicitada por la representación judicial de la parte actora, la nulidad del acta supra mencionada el Juzgado de la Causa en fecha 19-11-1998, declaró no tener materia sobre que decidir por cuanto la misma fue homologada previamente; de dicho auto se oyó apelación en ambos efectos y llegadas las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral, revocó la decisión dictada por el Juzgado y ordenó continuar el juicio en su curso normal hasta la sentencia definitiva. Luego las partes solicitaron al Juez de la Causa, que en vista de la decisión emitida por el Juzgado Superior, se pronunciara respecto a la omisión incurrida sobre en que estado se encontraba la causa. Revisadas minuciosamente todas las actuaciones, observa este juzgador, que el Juez en fecha 14 de marzo de 2002 declaró “que la Causa se encontraba en el tercer día de despacho después de citado el defensor de la demandada y en tal estado se debe reanudar al día siguiente que conste en autos las notificaciones que del presente auto se haga a las partes,” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el apoderado de la parte demandada JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, en fecha 29 de julio de 2003, apeló del auto que dictó este Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2003; en el cual se acordó oír la apelación en un solo efecto, por auto que se dictó el día 31 de julio de 2003 (f.110), la parte demandada señaló las fotocopias certificadas, el día 27 de noviembre de 2003, (f.175) el Juzgado de la Causa las acordó, el día 10 de febrero de 2004 (f.176) librándose el oficio correspondiente al Juzgado Superior Distribuidor (f.177)
Este Juzgador, se avocó al conocimiento de la presente Causa, el día 05 de abril de 2005, notificando a las partes de dicho acto y es el caso de que la parte demandada, no demostró ninguna intención en indicarle al Tribunal, en qué estado se encuentra su apelación al Auto dictado en fecha 14 de marzo de 2003, arribándose a la inequívoca conclusión de que nunca tramitó la remisión de las fotocopias certificadas, que señaló, a los efectos de su apelación al Juzgado Superior Distribuidor, por lo que con su silencio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador debe decidir con base a lo que consta en las actas procesales y así evitar las reposiciones inútiles, por lo que se tiene como desistida la apelación de dicho auto y se pasa a resolver la controversia.
En conclusión la parte demandada SERVIRESPROCA, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas que la favorezcan, por lo que incurrió en Confesión Ficta y así se declara.

En este orden de ideas, siendo facultad de este Juzgador como Juez en materia laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa a determinar cada uno de los conceptos solicitados: ANTIGÜEDAD AL 19/06/97: 60 días a razón de Bs. 732, 00= Bs. 43.920, 00. ANTIGÜEDAD AL 22/09/97: 20 días a razón de Bs. 3.659,18= Bs. 73.183, 60. BONO DE TRANSFERENCIA: Bs. 45.000,00. BONO DE SITIO: 30 meses a razón de Bs. 5.000, 00= Bs.150.000, 00. VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO: 1997: 11, 50 días a razón de Bs. 3.659, 18= Bs. 42.080,57. UTILIDADES: 22 días x Bs. 3.659, 18 = Bs. 82.331, 55. DIFERENCIA DE SALARIOS AÑOS 1995, 1996, 1997: Bs. 44.967, 60; DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO AÑOS 1995, 1996, 1997: Bs. 44.967, 60; DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO AÑO 1996: Bs. 19.368,00; FIDEICOMISO SOBRE Bs. 21.960, 00 SOBRE EL 25 % Y SOBRE 7 MESES: Bs. 8.692, 50; POR GASTOS DE MORATORIA: Bs.100.000, 00. SALARIOS CAIDOS DESDE EL 20/10/97 AL 16/07/98: 301 días a razón de Bs.3.659,18= Bs.1.101.413,18. TOTAL: Bs.1.229.473,68. Al monto total se le restara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.350.000,00). de transacción suscrita por las partes intervinientes en el proceso ante la Inspectoría de Trabajo de fecha dos (02) do Noviembre de 1998. Lo que arroja un total a pagar de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 879.473,68)

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.879.473,68) para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZ DARY GARCIA CARDONA, en su condición de legítima cónyuge del ciudadano Gerardo Figueroa, en contra de la Empresa Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A (SERVIRESPROCA) en la persona de su representante Rafael Quintero por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la demandada SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A (SERVIRESPROCA), al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.879.473,68) por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se declaran procedentes los intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria de fallo ya ordenada. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente sentencia según lo dispone los artículos 251,174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez


Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.