En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por ante este Tribunal la presente causa, contentiva de demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentaran los ciudadanos: SALOMON MONSALVE MARTINEZ, TONY PARRA NIÑO y ROSALBA SANCHEZ DE OROZCO, contra la empresa mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RUBIO C.A., (PACCA RUBIO), y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República este Juzgado pasó a conocer la presente causa. Notificando a las partes del avocamiento.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos SALOMON MONSALVE MARTINEZ, TONY PARRA NIÑO y ROSALBA SANCHEZ DE OROZCO contra la Empresa Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RUBIO C.A., ( PACCA RUBIO) alegando: que se inició la relación de trabajo para SALOMON MONSALVE MARTINEZ, en fecha 05 de noviembre de 1984, con el cargo de obrero en la oficina sucursal de San Cristóbal, devengando como salario Bs. 100.000,oo mensuales y al 18 de junio de 1997 y 31 de diciembre de 1996 un salario básico de Bs. 31.500,oo mensuales y que luego de 14 años, 1 mes y 26 días presentó retiro voluntario; para TONY PARRA NIÑO, se inició la relación laboral el 01 de octubre de 1993, como encargado de la central La Victoria Río Chiquito del Municipio Junín, devengando como salario Bs. 100.000,oo mensuales y al 18 de junio de 1997 y 31 de diciembre de 1996 Bs. 30.375,oo mensuales y que luego de 5 años y tres meses presentó su retiro voluntario; para ROSALBA SANCHEZ DE OROZCO, que inició la relación laboral en fecha 18 de marzo de 1994, como mensajera en la agencia de Rubio, devengando como salario Bs. 100.000,oo mensuales y al 18 de junio de 1997 y 31 de diciembre de 1996 Bs. 15.186,90 mensuales y que luego de 4 años, 9 meses y trece días presentó su renuncia voluntaria; que en fecha 31 de diciembre de 1998, los demandantes presentaron su renuncia escrita ante el ciudadano Ingeniero Adolfo Manrique Mendoza presidente de la empresa demandada; que el retiro voluntario de los demandantes fue debido a reducción del salario; que la empresa dejó de pagarles sus salarios durante tres meses consecutivos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998; por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos: para SALOMON MONSALVE MARTINEZ; Antigüedad: Bs. 882.811,2; Bono de Transferencia Bs. 315.000,oo; Vacaciones vencidas: Bs. 289.999,99; Bono Vacacional vencido: Bs.129.999,99; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 8.611,10; Bono Vacacional fraccionado: Bs. 4.166,66; Bonificación fin de año: Bs. 50.000,oo; salarios retenidos: Bs. 300.000,oo; adelanto de prestaciones sociales: Bs. 140.000,oo. Para TONY PARRA NIÑO, Antigüedad: Bs. 593.684,19; Bono de transferencia: Bs. 121.500,oo; Vacaciones: Bs. 289.999,99; Bono vacacional: Bs. 119.999,99; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 25.833,33; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 11.666,66; Bonificación Fin de año: Bs. 50.000,oo; salarios retenidos: Bs. 300.000,oo. Para ROSALBA SANCHEZ DE OROZCO, Antigüedad: Bs. 508.708,52; Bono de transferencia: Bs. 45.560,70; Vacaciones: Bs. 70.000,oo; Bono Vacacional: Bs. 27.500,oo; Bonificación Fin de año: Bs. 50.000,oo; salarios retenidos: Bs. 300.000,oo. Demandando la cantidad total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.4.495.042,23).

En fecha 02 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la empresa demandada presentó escrito alegando cuestiones previas de: 1) numeral 6to. Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por falta de elementos suficientes en la determinación precisa del objeto de la demanda en concordancia con el artículo 57 numeral tercero de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; que en la antigüedad desde junio 1997 a diciembre de 1998, no especificó que permitió determinar los días señalados y el monto reclamado para los demandantes; que no señalaron como se calculó el bono de transferencia, como se determinó los días ni el monto por vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado para los demandantes Tony Parra Niño y Salomón Monsalve Martínez. 2) numeral 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 57 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, de la falta de una relación clara y precisa de todos los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; que hay imprecisión en la narración de los hechos; que no indicaron en que fecha terminó la relación laboral para cada uno de los demandantes; que no señalaron en que lapso de tiempo devengaban los demandantes Bs. 100.000,oo mensuales. 3) numeral 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 174 ejusdem, la falta de indicación de la sede o dirección del demandante. Las cuales en fecha 20 de julio de 2000 el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6to en lo que respecta a la determinación precisa del objeto de la demanda por lo que concedió 5 días de despacho a los demandantes para subsanarla; Sin Lugar la Cuestión previa del numeral 6to en lo que respecta a la falta de relación clara de los hechos y fundamentos de derecho en que basa la pretensión; sin lugar la cuestión previa del numeral 6to en lo que respecta a la falta de indicación del domicilio procesal del demandante.

La representación judicial de los demandantes, siendo la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa, alegaron; que no existe falta de base de cálculo para determinar la antigüedad al 18-06-1997 o al 31-12-1998, ya que dicho cálculo se realizó en base a lo indicado en el cuadro demostrativo de desglose del cálculo para cada uno de los demandantes presentados en el escrito de libelo originario como en su reforma; por otro lado especificó la formula matemática utilizada para el cálculo del salario diario devengado por cada uno de los trabajadores igualmente lo relacionado al número de días reclamados por concepto de bonificación, bono de transferencia bono vacacional fraccionado, remitiéndose al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 108, 133, 174 al 184, 219, 223 ejusdem;

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, la Apoderada judicial de la empresa demandada alegó como punto previo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 61 y siguientes de la Ley del Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción propuesta; que SALOMON MONSALVE MARTINEZ terminó su relación laboral el 09-02-1998 y TONY PARRA NIÑO y ROSALBA SANCHEZ DE OROZCO el 10-02-1998 y no como es señalado en el escrito libelar como fecha de terminación el 31-12-1998; que desde 09-02-1998, 10-02-1998 y 14 de junio de 1998, se practicaron las medidas de embargo sobre bienes propiedad de la empresa; que la empresa quedó en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones y generar recursos provenientes de su objeto; que algunos administradores de la empresa extralimitándose en sus facultades y en perjuicio de la empresa permitieron que los codemandantes obtuvieran un beneficio, nunca visto, como lo es el hecho de que habiendo prestado servicios de manera efectiva hasta las fechas de las medidas señaladas y que luego fue imposible que prestaran sus servicios por la situación presentada en la empresa; que luego de varios meses de cese de actividades aparecieron firmando una supuesta renuncia colectiva para hacerse efectiva el 31-12-1998 y reclamar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos; que los meses octubre, noviembre y diciembre de 1998, no fueron laborados por los demandantes; que los actores no laboraron desde las fechas de las medidas de embargo que paralizaron la empresa; que los demandantes debieron proceder al cobro de sus derechos desde el 09-02-1998 en su sede en San Cristóbal, fecha en que la empresa quedó inactiva, inoperante y cerrada y desde el 10-02-1998 en sus sedes en Rubio; que para la fecha de introducción de la demanda 21-06-1999, transcurrió el término necesario para que operara la prescripción de la acción.
Por otro lado, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: aceptan como cierto que los demandantes iniciaron, en fechas diferentes cargos y salarios diferentes, relación laboral con la demandada; rechazó la fecha de la terminación de la relación laboral señalada por los demandantes; rechazó que se deba pagar a los demandantes los conceptos de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, salarios retenidos; que el demandante Tony Parra Niño, fue beneficiado con un préstamo de Bs. 1.000.000,oo otorgado por la empresa el 30-10-1997; que la demandante Rosalba Sánchez de Orozco, recibió Bs. 25.000,oo como anticipo de prestaciones sociales y por préstamo personal Bs. 25.000,oo; desconoció e impugnó la constancia de buena conducta y trabajo de Salomón Monsalve Martínez (folio 8), cédula de asegurado de Salomón Monsalve Martínez (folio 9), constancia inserta al folio 13, constancia de conducta y trabajo de Rosalba Sánchez de Orozco, fotocopia de poder (folios 16 al 18), fotocopia de renuncia (folios 72 y 73)

PUNTO PREVIO

En el caso que nos ocupa, entraremos a dilucidar en primer término si efectivamente operó la prescripción de la acción, y en este sentido, es necesario mencionar, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presunta relación finalizó el 09-02-1998 para Salomón Monsalve Martínez, y el 10-02-1998 para TONY PARRA NIÑO y ROSALBA SANCHEZ DE OROZCO y los trabajadores han debido intentar su pretensión dentro del año siguiente a dicha fecha y lograr la citación de la parte demandada antes de la finalización de ese lapso, es decir antes del 10-02-1999.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.


Asimismo, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil indica:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346…”

En este orden de ideas, es propicio señalar la concepción del procesalista Eduardo Couture, acerca de la Prescripción, diciendo que: “…Es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivadas del uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley…”
De igual manera, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo en Sala de Casación Social, ha sido pacífica y reiterativa en señalar, que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año, contando a partir del cese de la relación laboral, siendo ésta una sanción por la negligencia del reclamante, de no exigir sus derechos en el plazo previsto en la Ley.
Indican las normas transcritas, que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción. No obstante la prescripción se interrumpe en virtud de la introducción de una demanda judicial, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine quanon, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el legislador de dos meses. Lo que significa que cumplido el año si no se ejercieron las acciones laborales, estas van a prescribir, los dos meses de más que otorga la ley, no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, la cual es la debida citación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el caso en comento, la representación judicial de la demandada invoca la prescripción de la acción, alegando que la relación laboral terminó el 09 y 10 de febrero de 1998 fecha en que fue embargada la mencionada compañía, y no como lo señalan los demandantes en su libelo que haya concluido el 31 de diciembre de 1998, ya que la empresa quedó imposibilitada para cumplir sus actividades y generar recursos provenientes de su objeto. Los demandantes consignaron junto a su escrito libelar copia fotostática simple de constancias de trabajo emitidas en fecha 31 de diciembre de 1998, suscritas por el presidente de la empresa mercantil PACCA RUBIO Ingeniero Agrónomo Adolfo Manrique Mendoza.

De otro lado, tenemos que el demandado no logró demostrar las fechas alegadas como terminación de la relación laboral de los trabajadores, indicadas en su contestación, tampoco la empresa demostró que haya quedado imposibilitada de cumplir con sus obligaciones y generar recursos provenientes de su objeto, como bien es sabido, no necesariamente una empresa que es objeto de embargo deja de cumplir con su función social, lo que significa que puede seguir operando y ejerciendo su objeto de comercio.
En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos y en virtud de la imposibilidad del trabajador de tener en su poder los documentos originales emanados de la empresa, se le concede pleno valor probatorio a las constancias promovidas por las partes, donde indican como fecha de terminación de la relación laboral el 31-12-1998, efectivamente, la relación laboral de los actores con la empresa demandada concluyó el 31-12-1998 y la acción fue incoada el 21-06-1999, encontrándose por tanto los actores dentro del lapso legal para intentar su acción, resultando forzoso declarar sin lugar la prescripción alegada por la empresa demandada y así se decide.
Por otro lado, reiteradamente se ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 35 fecha 5 febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“ …Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicios de los trabajadores…
…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al animo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…”

Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Distribuida la carga de la prueba, se observa que la empresa demandada al momento de contestar la demanda aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por los demandantes, no constituyendo hechos controvertidos y alegó como hechos nuevos que el demandante Tony Parra Niño, fue beneficiado con un préstamo de Bs. 1.000.000,oo que no fue descontado del monto reclamado; que la trabajadora Rosalba Sánchez de Orozco, recibió Bs. 25.000,oo como anticipo de prestaciones sociales y Bs. 25.000,oo como préstamo personal, lo cual no fueron descontados del monto reclamado en su libelo, por lo que corresponde a la empresa demandada probar los nuevos alegatos traídos al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 31 de diciembre de 1998 del trabajador Salomón Monsalve Martínez, suscrita por el presidente de la empresa demandada ingeniero agrónomo Adolfo Manrique Mendoza (folio 8). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al estar suscrita por el Presidente de la empresa demandada Ingeniero Adolfo Manrique Mendoza. Y así se decide.
Original de planilla del Seguro Social del ciudadano Salomón Monsalve, (folio 9). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Copia al Carbón de recibo de pago Nº 41679 de fecha 22 de abril de 1993, para el trabajador Salomón Monsalve Martínez, por Bs. 30.000,oo de adelanto de prestaciones sociales, (folio 10). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que al trabajador Salomón Monsalve Martínez, le fue realizado adelanto de prestaciones sociales de Bs. 30.000,oo. Y así se decide.
Copia fotostática simple de recibo de pago Nº 14418 de fecha 25-04-1996, para el trabajador Salomón Monsalve Martínez, por Bs. 100.000,oo por anticipo de prestaciones sociales, (folio 11). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que al trabajador Salomón Monsalve Martínez, le fue realizado adelanto de prestaciones sociales de Bs. 100.000,oo Y así se decide.
Copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 31 de diciembre de 1998, del trabajador Tony Parra, suscrita por el presidente de la empresa demandada Ingeniero Agrónomo Adolfo Manrique Mendoza (folio 13). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al estar suscrita por el Presidente de la empresa demandada Ingeniero Adolfo Manrique Mendoza. Y así se decide.
Copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 31 de diciembre de 1998 de la trabajadora Rosalba Sánchez de Orozco, suscrita por el presidente de la empresa demandada ingeniero agrónomo Adolfo Manrique Mendoza (folio 15). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al estar suscrita por el Presidente de la empresa demandada Ingeniero Adolfo Manrique Mendoza. Y así se decide.
Copia fotostática simple del documento constitutivo de la empresa demandada de fecha 09 de mayo de 1969. No se le concede valor probatorio, ya que no constituye hecho controvertido la existencia o no de la empresa, por lo que se declara inadmisible. Y así se decide.
Copia fotostática simple de comunicación dirigida al presidente y demás miembros de la Junta Administradora de la empresa demandada de fecha 1 de diciembre de 1998, sobre la formal renuncia presentada a la empresa por los demandantes, (folios 72 y 73). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia la renuncia presentada por los actores al presidente de la empresa demandada. Y así se decide.
Copia fotostática simple de certificación de acta Nº 43 celebrada en fecha 14 de noviembre de 1998, (folios 74 y 75). No se le concede valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación al Mérito favorable de los autos y actas que corren agregadas al expediente; cabe señalar que los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes, por ser emanados del Tribunal, es decir que los mismos no son un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición de parte, en tal sentido al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Copia al carbón de comprobante de pago de fecha 30-10-1997 a favor de Tony Parra Niño, por Bs. 1.000.000,oo por concepto de crédito convenio- Fondata (folio 144). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador Tony Parra Niño, le fue otorgado la cantidad de Bs. 1.000.000,oo como crédito convenido y aprobado por el organismo público Fondata. Y así se decide.
Copias al carbón de comprobantes de pago de fecha 29-10-1996, a favor de Rosalba Sánchez por Bs. 25.000,oo por concepto de préstamo personal (folio 145). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que a la trabajadora Rosalba Sánchez, le fue concedido préstamo personal por Bs. 25.000,oo. Y así se decide.
Copia fotostática simple de acta Nº 19 de fecha 11-02-1998, (folios 147 y 148). No se le concede valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide.
La Confesión Judicial de la demandante, no es un medio de prueba, sino una institución procesal, y en virtud del principio Iuri Novit Curia, le corresponde al juez verificar si se produjo conforme a las actas que cursan en autos. Y así se decide.
Copia fotostática simple de acta de asamblea de fecha 19-03-2000, en la cual consta que se decidió la no aprobación de los informes presentados por las juntas administradoras anteriores correspondientes a los ejercicios económicos 96-97, 97-98 y 98-99, (folios 149 al 174). No se le concede valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estima este Juzgador de la valoración de las pruebas traídas a los autos, que la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la fecha de terminación de la relación laboral señalada por los actores en su escrito libelar, pero por otro lado se observa que el demandado no logró desvirtuar su alegato contenido en la contestación con relación a que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido el 9 y 10 de febrero de 1998, por lo que, quien aquí juzga concluye que la relación laboral culminó para cada uno de los trabajadores demandantes el 31 de diciembre de 1998. Así se decide.

Con relación al hecho alegado por el demandado en su contestación referido a que al trabajador Tony Parra Niño, fue beneficiado con un préstamo de Bs. 1.000.000,oo otorgado por la empresa el 30-10-1997, que corre al folio 144 del expediente. Igualmente, que a la trabajadora Rosalba Sánchez de Orozco, se le realizó pago de Bs.25.000,oo por préstamos personal, según consta en folio 145 del expediente, los cuales se ventilan por la materia civil y no por la laboral. Por otro lado, la demandada alega que se le realizó un pago de Bs. 25.000,oo por anticipo de prestaciones sociales, a la ciudadana Sánchez Rosalba, quedando suficientemente demostrado dicho pago, por lo que se debe reajustar la cantidad reclamada. Y así se decide.

En este orden de ideas, siendo facultad de este Juzgador como Juez en materia laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa a determinar cada uno de los conceptos solicitados:
Con relación al ciudadano TONY PARRA NIÑO:
BONO DE TRANSFERENCIA: 4 años x 30 días = 120 días x 1.012,5 Bs. = 121.500,00 Bs; INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 4 años x 30 días = 120 días x 1.012,5 Bs. = 121.500,00 Bs.; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 1.995 – 1.996, 17 días x 3.333,33 Bs.= 56.666, 61 Bs.; 09 días x 3.333,33 Bs.= 29.999, 97 Bs.; 1.996 – 1.997: 18 días x 3.333,33 Bs.= 59.999, 94 Bs.; 10 días x 3.333,33 Bs.= 33.333, 30 Bs. 1.997 – 1.998 19 días x 3.333,33 Bs.= 63.333, 27 Bs.; 11 días x 3.333,33 Bs.= 36.666, 63 Bs.; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5 días x 3.333,33 Bs.= 16.666, 65 Bs.; 3 días x 3.333,33 Bs.= 9.999, 95 Bs.; BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 15 días x 3.333,33 Bs.= 49.999, 95 Bs.; SALARIOS RETENIDOS: 3 meses x 100.000,00 Bs. = 300.000, 00 Bs. TOTAL Bs. 899.666, 31.

Con relación a la ciudadana ROSALBA SANCHEZ DE OROZCO:
BONO DE TRANSFERENCIA: 3 años x 30 días = 90 días x 506,23 Bs. = 45.560, 70 Bs. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD: 3 años x 30 días = 90 días x 506,23 Bs. = 45.560, 70 Bs.; VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO: 14,25 días x 3.333,33 Bs. = 47.499, 95 Bs.; 07,5 días x 3.333,33 Bs. =24.999, 97 Bs.; BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 15 días x 3.333,33 Bs.= 49.999, 95 Bs. TOTAL 213.621, 27 Bs. Menos Bs.25.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones, para un total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.188.621,27).

Con relación al ciudadano SALOMON MONSALVE MARTINEZ:
BONO DE TRANSFERENCIA: 10 años x 30 días = 300 días x 1.050 = 315.000, 00 Bs.; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD: 13 años x 30 días = 390 días x 1.050 = 409.500, 00 Bs.; VACACIONES Y BONO VACIONAL: 1.995 – 1.996 26 días x 3.333,33 Bs. = 86.666,58 Bs.; 18 días x 3.333,33 Bs. = 59.999,94 Bs. 1.996 – 1.997: 27 días x 3.333,33 Bs. = 89.999,91 Bs.; 19 días x 3.333,33 Bs. = 63.333,27 Bs.; 1.997 – 1.998: 28 días x 3.333,33 Bs. = 93.333,24 Bs.; 20 días x 3.333,33 Bs. = 66.666,66 Bs.; VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO: 1.998: 02,09 días x 3.333,33 Bs. = 6.981, 47 Bs.; 01,52 días x 3.333,33 Bs. = 5.055, 55 Bs.; BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 15 días x 3.333,33 Bs.= 49.999, 95 Bs.; SALARIOS RETENIDOS: 3 meses x 100.000,00 Bs. = 300.000, 00 Bs. TOTAL 1.546.536, 51 Bs. Menos Bs.130.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones, para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.416.536, 51).

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 899.666,31) para TONY PARRA NIÑO; de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.188.621,27), para ROSALBA SANCHEZ OROZCO y la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.416.536,51) para SALOMON MONSALVE MARTINEZ, para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos SALOMON MONSALVE MARTINEZ, TONY PARRA NIÑO y ROSALBA SANCHEZ DE OROZCO en contra de la empresa mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RUBIO C.A (PACCA RUBIO). SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RUBIO C.A. (PACCA RUBIO) al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 899.666,31) para TONY PARRA NIÑO; de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.188.621,27) para ROSALBA SANCHEZ OROZCO y la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.416.536,51) para SALOMON MONSALVE MARTINEZ por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se declaran procedentes los intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria de fallo ya ordenada. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en ele artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez


Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm) se dicto la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.