II
PARTE NARRATIVA

En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibida por ante este Tribunal la presente causa, contentiva de demanda incoada por la ciudadana Carmen Cecilia Caicedo, en contra la empresa mercantil Lavandería Mercury Dry Clearing; y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa, notificando a las partes del avocamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante Carmen Cecilia Caicedo, en el libelo de la demanda alegó: Que inició la relación laboral el día 01 de febrero de 1973 y finalizó el 30 de agosto de 2000, por despido injustificado; que percibía como salario el 30% de comisión sobre la receptoría de la ropa; que se desempeñaba en horario de 8 am a 12 am, y de 2 pm a 6 pm, de lunes a sábado; que agotada como ha sido la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, solicita el pago de Bs. 1.688.234,14 de antigüedad desde el año 1973 hasta 1997; compensación por transferencia: Bs. 703.410,oo; preaviso: Bs. 482.220,oo; indemnización por despido: Bs. 803.700,oo; Vacaciones de los años 90-91= 16 días y bono vacacional de 8 días; vacaciones: 91-92 17 días Bs. 5.731,oo y bono vacacional de 9 días: Bs. 3.034,6; vacaciones: 92-93: 18 días Bs. 8.634,6; Bono vacacional 92-93: 10 días = Bs. 4.797,oo; vacaciones 93-94: 19 días = Bs. 11.909,2; Bono vacacional 94-95: 11 días = Bs. 6.894,8; vacaciones 94-95: 20 días= Bs. 2.774,8; Bono Vacacional 94-95: 12 días = Bs. 16.648,9; vacaciones 95-96: 21 días = Bs. 41.137,7; Bono Vacacional 95-96: 13 días = Bs. 25.466,2; vacaciones 96-97: 22 días = Bs. 60.308,6; Bono Vacacional 96-97: 14 días = Bs. 38.378,2; vacaciones 97-98: 23 días = Bs. 79.408,oo; Bono Vacacional 97-98: 15 días = Bs. 3.178,7; Vacaciones 98-99: 24 días = Bs. 82.432,8, bono vacacional 98-99: 16 días = Bs. 54.955,2; vacaciones 99-2000: 25 días = Bs. 90.679,oo, bono vacacional 99-2000: 17 días = Bs. 6.166,7; Utilidades: Bs. 184.173,55; intereses de prestaciones sociales: Bs. 2.336.426,6. Fundamenta la demanda en los artículos 108 parágrafo primero, 125, 133, 146 y 174 parágrafo primero, 219, 223, 655, 225, 266, 268, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandando la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS ( Bs. 7.549.973,7).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la empresa demandada alegó como punto previo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio; que la demandante nunca ha sido trabajadora ni empleada de la lavandería; que en fecha 01 de junio de 1974 la ciudadana Carmen Caicedo suscribió contrato con la lavandería Mercury Dry Cleaning el cual se acompañó en original con el escrito de fecha 17-01-2001, que se encuentra agregado en la caja de seguridad del Tribunal, así como copia certificada del mismo al folio 28; que en el contrato señalado la hoy demandante expresó de forma legítima su consentimiento que en ese contrato con la lavandería para que esta le hiciera el servicio de lavado y planchado de ropa que giraba estrictamente bajo su responsabilidad y que la lavandería le haría un descuento del 30%, comprometiéndose a pagar Bs. 120.000,oo mensuales por cánon de arrendamiento por los enseres y manifestando que ella no es empleada de la lavandería; que en ese contrato están plasmados el consentimiento legítimamente dado por la hoy actora, el objeto que consiste en el arrendamiento de los enseres y la clientela formada por la lavandería y por último la causa originada por el servicio que le prestara a la lavandería de hacerle un descuento especial del 30%; que la única relación que hubo entre la lavandería y la hoy accionante fue el contrato mencionado; que la lavandería es un fondo de comercio conforme a lo previsto en el artículo 2 del código de comercio, es un contrato de naturaleza mercantil por tener en su esencia un acto de comercio que nunca tiene visos de naturaleza laboral, por existir en él total ausencia de los requisitos que configuran la relación laboral; que al no tener el carácter de trabajadora, carece de absoluta cualidad y legitimidad para demandar; opuso la falta de cualidad e interés de Carmen Estela Larrota para sostener el juicio, por no tener el carácter de representante legal de la Lavandería Mercury Dry Cleaning; que esa firma personal era propiedad de Ramón Vicente Cotes Lanao según consta de planilla sucesoral de fecha 09-06-1988 Nº 392; que al fallecimiento del señor Ramón Vicente Cotes Lanao se le dio en arrendamiento en forma verbal en el año 1987; que a partir del año 1992 la Sra. Carmen Larrota celebró diversos contratos por ante la Notaría con la heredera del ciudadano fallecido antes identificado Sra. Bessie Cotes de Guerrero sobre el local comercial y maquinaria, siendo el último autenticado en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el Nº 01, tomo 103 por ante la Notaría Cuarta. Por otro lado rechazó, negó y contradijo que la actora hubiera iniciado la relación laboral el 01-02-1973 y que finalizara el 30-08-2000 por presunto despido injustificado y que se mantuviera la presunta relación laboral por 27 años y 7 meses; que se hubiere despedido a la actora verbalmente; que percibiera como salario el 30% de comisión sobre la receptoría de la ropa; que el local comercial Nº 2-A ubicado en el centro comercial Unidad Vecinal sea propiedad de la Lavandería Mercury Dry Cleaning, ya que es local de la Sra. Carmen Estela Larrota, según documento registrado en fecha 19-07-2000, Nº 12, tomo 002. Pto. 01, folios 1 al 3, del tercer trimestre; que la accionante no realizó para la lavandería funciones de trabajadora y menos cumplía horario de 8: 00 am a 12: 00 am y de 2: 00 pm a 6: 00 pm de lunes a sábado, dado que ella, por fuerza del contrato no estaba sujeta a ningún horario, ni recibía ordenes, ni percibía salario, ya que era su propio negocio; que la lavandería le adeude todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la actora en su escrito libelar por prestaciones sociales; que la actora tuviere un salario promedio de Bs. 2.344,77 desde el presunto inicio 01-02-1973 al presunto egreso 30-08-2000; impugnó los documentos acompañados por la parte actora en su escrito libelar.

PUNTO PREVIO

Opuesta como fue la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, y la falta de cualidad e interés de Carmen Estela Larrota, para sostener el juicio, por no tener el carácter de representante legal de la Lavandería Mercury Dry Clearing. Es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo con lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad puede ser opuesta como cuestión previa, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, la cualidad es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo el criterio del Dr. Luis Lotero como “ … relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”, es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

En primer término, esta alzada pasa a dilucidar la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente reclamación, opuesta como defensa de fondo por la empresa demandada.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, establece:
“ Ahora bien, al analizar los hechos soberanamente establecidos en la recurrida en casación, se evidencia la prestación de un servicio personal y exclusivo por parte del ciudadano (…) a la empresa de seguros demandada, la cual es una presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo, y si el sentenciador hubiese aplicado la preceptiva legal inserta en el tantas veces mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubiera declarado con lugar la pretensión de la parte actora…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, lo observado en autos y en virtud del principio de primacía de la realidad sobre los hechos, se evidencia del caso en comento la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, a saber, la relación de dependencia o subordinación, la prestación de un servicio y la remuneración, puesto que la parte actora se encontraba bajo las ordenes de la empresa demandada a cambio de una remuneración, la cual era del 30% de comisión sobre la cantidad de ropa que le entregaba la lavandería, por lo que existía una relación de dependencia frente a su patrono, por otro lado, la sola existencia de un contrato no desvirtúa la existencia de la relación laboral, tal como lo dejó sentado el criterio jurisprudencial antes señalado, encontrándonos en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, frente a la presunción iuris tantum de la existencia de la relación laboral.
En segundo término se entra a dilucidar la falta de cualidad e interés de Carmen Estela Larrota para sostener el presente juicio por no tener el carácter de representante legal de la Lavandería Mercury Dry Cleaning, opuesta como defensa de fondo por la empresa demandada.
Del escudriñamiento de las actas procesales tenemos que al fallecimiento del propietario de la lavandería Sr. Vicente Cotes, la denominada por la actora, representante legal de la empresa demandada ciudadana Carmen Estela Larrota, a partir de 1987 suscribió contrato verbal de arrendamiento sobre el local, la maquinaria donde funciona la lavandería, posteriormente el heredero del causante Sr. Bessie Cotes de Guerrero, celebró otro contrato por escrito a tiempo determinado por ante la Notaria Pública y en lo sucesivo se suscribieron diversos contratos, siendo el último el autenticado por ante la Notaría Cuarta de fecha 22 de agosto de 2000, bajo el Nº 01, tomo 103. Nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001 acota: “ b) De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución del patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se transmite la empresa misma, como unidad económica –jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que a su vez, constituya una unidad económica. Al adminicular el criterio expresado al caso en estudio, podemos determinar que lo que demostró el demandante es que existió una sustitución de patrono, criterio éste que la Sala comparte, pues, tal y como se evidencia de autos, el demandante, al ser trasladado a Venezuela, continuó prestando sus servicios en una sucursal de la empresa domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, existiendo en tal sentido, la continuidad de la relación laboral “. (Cursiva y subrayado del tribunal).

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En consecuencia analizado como ha sido esta defensa de fondo, es forzoso entender para este despacho que la representante legal de la empresa demandada evadió la responsabilidad atribuida por la empresa, en este sentido, se consolidó la sustitución de patrono, ya que al morir el propietario de la empresa demandada la ciudadana Carmen Cecilia Caicedo continuó ejerciendo sus labores, por lo que se debe entender que hubo sustitución de patrono al asumir la ciudadana Carmen Estela Larrota por vía contractual la dirección de la empresa, cosa que no desvirtúa en ningún momento su responsabilidad como representante de la empresa. Así se decide.

Por otro lado, reiteradamente se ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nº 35 de fecha 5 febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicios de los trabajadores…
…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al animo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…”

Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Además, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales son los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Distribuida la carga de la prueba, se observa que la empresa demandada al momento de contestar la demanda negó la existencia de la relación laboral, el salario, el cargo desempeñado así como todos y cada uno de los hechos señalados y alegados por la actora en su escrito libelar, por lo que corresponde a la empresa demandada probar los nuevos alegatos traídos al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Copia Certificada de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de septiembre de 2000 (Folios 10 y 11). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documento hace plena prueba. Y así se decide.
Copia simple de planilla de las tasas de interés aplicadas al cálculo de las prestaciones sociales, correspondiente al mes de junio de 1997 (folio 12). No se le concede valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide.
Con relación al Mérito favorable de los autos y actas que corren agregadas al expediente; cabe señalar que los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes, por ser emanados del Tribunal, es decir que los mismos no son un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición de parte, en tal sentido al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Original constancias de fechas 28 de junio y 16 de agosto de 1999; (folios 77 y 78). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia la participación realizada por la Gerente Administrativa de la Empresa a la trabajadora, sobre la prohibición de anular facturas, en cumplimiento de la orden emanada del Seniat. Y así se decide.
Original Acta de Inventario sin fecha; (folios 79 al 81). No se le concede valor probatorio por no estar suscrita por las partes. Y así se decide.
Original anexo a la hoja de inventario de fecha 31 de agosto de 2000, (folio 82). No se le concede valor probatorio por no estar suscrita por las partes. Y así se decide.
Original constancia de fecha 13 de septiembre de 2000, (folios 83 al 88). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la actora prestó sus servicios en la oficina de receptoría de la Lavandería Mercury Dry Clearing, desde hace más de 27 años. Y así se decide.
Constancia de fecha 13 de octubre de 2000, suscrita por el Ing. Marco A. Montoya C, presidente de ASOVEDIRE, (folio 89). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la ciudadana Sra. Carmen Cecilia Caicedo, se desempeñó como encargada de la receptoría (recibo y despacho de ropa) de la Lavandería Mercury Dry Clearing, en el local Nº 2-A, ubicado en el Centro Comercial Unidad Vecinal desde hace más de 20 años. Y así se decide.

Con relación a las testificales de los ciudadanos: Luís Eloy Mendoza Molina, Freddy Ojeda, Teofilo Ruiz, Carlos Marín y Yolanda Martínez de Sánchez, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que se declaró desierto el acto.
De las testificales de los ciudadanos: José de los Santos Carrillo Cáceres, Carmen Yolanda Mujica de Velasco, Sergio Laberto Vargas Hernández y Blanca Irene Sánchez Acevedo, cédulas de identidad Nº V.- 256.795, V.- 1.511.733, V.- 5.029.376, V- 5.960.368, de sus deposiciones se desprende que conocen a la actora; que ella laboró para la Lavandería Mercury Dry Cleaning; que en el centro comercial de la Unidad Vecinal donde funciona la lavandería no existe otra; que siempre que iban a la lavandería a utilizar sus servicios, estaba presente la Sra. Carmen Cecilia Caicedo. Y a las repreguntas respondieron: que eran clientes de la actora, ya que llevaban su ropa a lavar; que ella era la responsable de la ropa que se llevaba, entregando a los clientes la factura. Se les concede valor probatorio a sus deposiciones, por cuanto de las mismas se evidencia que la ciudadana Carmen Cecilia Caicedo era trabajadora de la Lavandería Mercury Dry Cleaning. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia fotostática simple de declaración sucesoral del causante Ramón Vicente Cotes Lanao, de fecha 09 de junio 1988, (folios 63 al 71). No se le concede valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide.
Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre Bessie Cotes de Guerrero y Carmen Estela Larrota, (folios 72 al 74). El mismo más adelante se pasará a dilucidar la naturaleza del vínculo que realmente unió a las partes en la presente controversia.
Copia fotostática simple de Acta de Defunción del Sr. Ramón Vicente Cotes Lanao. Se le concede valor probatorio por cuanto emana de un organismo público. Y así se decide.
Copia fotostática simple de documento de compra de local comercial ubicado en la Unidad Vecinal Nº 02-A, a nombre de la Sra. Carmen Estela Larrota, (folios 59 al 61). No se le concede valor probatorio por no aportar nada al proceso. Así se decide.
Mérito favorable de los autos y actas que corren agregadas al expediente; en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, sino la solicitud del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
Copia fotostática certificada de documento privado suscrito por Carmen Cecilia Caicedo, (folio 28), Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que en fecha 01-06-1974 la trabajadora Carmen Caicedo suscribió con la Lavandería Mercury Dry Clearing sobre el servicio de lavado y planchado de ropa. Y así se decide.
De las testificales de los ciudadanos: Yomar Antonio Miranda Porras, Carmen Nelly Baron y Pio León Salazar Vargas, cédulas de Identidad Nº V. 13.688.74, V. 3.429.103 y V. 1.522.952, sus declaraciones son contestes que conocen a la actora; que el propietario de la Lavandería era el Sr. Vicente Cotes; que al morir dejó la Lavandería en manos de la Sra. Berbesi Guerrero y su hijo; que la actora no fue trabajadora de la Lavandería, ya que tenía un negocio por su cuenta de venta de lotería, tarjetas de CANTV, ropa interior; que conocen a la Sra. Carmen Estela Larrota desde hace varios años; que al morir el Sr. Vicente Cotes retiraron a todos los trabajadores en el año 1999. Y a las repreguntas respondieron que conocieron al Sr. Vicente Cotes el cual murió en el año 1989; que la Sra. Carmen Caicedo llevaba ropa a la lavandería y allí le hacían un descuento; que tarjetas telefónicas y terminales a la Sra. Carmen Caicedo. Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Estima este Juzgador de la valoración de las pruebas traídas a los autos, que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral. De lo aportado a los autos tenemos que era al demandado al que le correspondía la carga probatoria de desvirtuar lo alegado por el actor, evidenciándose que no logró desvirtuar su alegato en cuanto a la negativa de la existencia de la relación laboral, concluyendo este sentenciador que efectivamente la actora prestó servicios para la demandada desde el 01 de febrero de 1973 hasta el 30 de agosto de 2000 de manera ininterrumpida. Y así se decide.
Los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…omissis…”.

Artículo 66: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…”.

En cuanto al Contrato de Arrendamiento que corre del folio 72 al 74 del expediente, y del análisis de los demás elementos probatorios, por el principio de la unidad, comunidad y adminiculadas las pruebas como tales aportadas por las partes, si bien es cierto que es un contrato de arrendamiento, se arriba a la conclusión que de acuerdo a la realidad de los hechos, el vínculo que unió a las partes es de naturaleza laboral. Y así se decide.
Por otro lado, la actora en sus alegatos no logró probar suficientemente el despido injustificado alegado en su escrito libelar, por lo que no procede el pago de dicho concepto. Lo que lleva a este Juzgador a concluir que la relación laboral que existió entre la ciudadana Carmen Cecilia Caicedo y la empresa demandada Lavandería Mercury Dry Clearing, se inició el día 01 de febrero de 1973 y culminó el día 30 de agosto de 2000, es decir una relación laboral por tiempo ininterrumpido de 27 años y 7 meses, quedando demostrado los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y así se decide.
En este orden de ideas, siendo facultad de este Juzgador como Juez en materia laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa a determinar cada uno de los conceptos solicitados: BONO DE TRANSFERENCIA: 10 AÑOS X 30 DÍAS = 300 DÍAS X 2.344, 77 Bs. =703.431, 00 Bs. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 24 años x 30 días = 720 días x 2.344, 77 Bs. =…..1.688.234, 00 Bs. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 1.990 – 1.991: 16 días x 5.385 Bs. 85.728, 00 Bs.; 08 días x 5.385 Bs.42.864, 00 Bs.; 1.991 – 1.992: 17 días x 5.385 Bs. 91.086, 00 Bs. 09 días x 5.385 Bs.48.222, 00 Bs. 1.992 – 1.993: 18 días x 5.385 Bs. 96.444, 00 Bs. 10 días x 5.385 Bs. 53.580, 00 Bs.; 1.993 – 1.994: 19 días x 5.385 Bs.101.802, 00 Bs.; 11 días x 5.385 Bs.58.938, 00 Bs.; 1.994 – 1.995: 20 días x 5.385 Bs.107.160, 00 Bs.; 12 días x 5.385 Bs.64.296, 00 Bs.; 1.995 – 1.996: 21 días x 5.385 Bs.112.086, 00 Bs.; 13 días x 5.385 Bs.69.654, 00 Bs.; 1.996 – 1.997: 22 días x 5.385 Bs.117.876, 00 Bs.; 14 días x 5.385 Bs.75.012, 00 Bs.; 1.997 – 1.998: 23 días x 5.385 Bs.123.234, 00 Bs.; 15 días x 5.385 Bs.80.370, 00 Bs.; 1.998 – 1.999: 24 días x 5.385 Bs.128.592, 00 Bs.; 16 días x 5.385 Bs.85.728, 00 Bs.; 1.999 – 2.000: 16,66 días x 5.385 Bs.89.300, 00 Bs.; 11,33 días x 5.385 Bs.60.724, 00 Bs. Para un Total Bs.4.084.361, 00. PREAVISO: 90 días x 5.385 Bs.484.650, 00 Bs. INDEMNIZACION POR DESPIDO: 150 días x 5.385 Bs.807.750, 00 Bs. 1.292.400, 00 Bs. UTILIDADES: 10 años x 15 días = 150 días x 5.358 = 803.700, 00 Bs. TOTAL GENERAL Bs.6.180.461, 00.
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.180.461,oo) para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.


Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CAICEDO contra la empresa LAVANDERIA MERCURY DRY CLEANING por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada LAVANDERIA MERCURY DRY CLEANING al pago de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.180.461,oo). TERCERO: Se declaran procedentes los intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria de fallo ya ordenada. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez


Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.