REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005
Expediente N° 5556-2004

194 Y 146
I
DEMANDANTE: REYNA ESPERANZA PEREZ LIZARAZO, MARISOL VILLAMIZAR PARRA Y MARIA ROSMARY ANTELIZ, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.193.515, V- 9.189.553, V – 9.138.093, en el orden respectivo; todas domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA DE LAS DEMANDANTES: Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.645.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida cuatricentenaria, Edificio Centro Delta, 1er Piso San Cristóbal Estado Táchira.

DEMANDADAS: PLASTICOS LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 2-A, de fecha 24 de agosto del año 1976, ubicada en el Barrio la Guajira, calle 3 N° 9-18, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.
COMERCIALIZADORA DE EMPAQUES (COMERPACK), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 21-A, de fecha 20 de agosto de 1997.
SERPLAST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 76, Tomo 5-A, de fecha 23 de marzo de 199.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, Inpreabogado N° 25.760; KARINA LEÓN SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 83.579; ERICH TRAVIESO MORALES, Inpreabogado N° 73.568; y JUAN CARLOS VARGAS UZCATEGUI, Inpreabogado 105.005

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, sector catedral, Edificio Palmira, Primer Piso, Oficina N° 13 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTEMENTE.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 2004 por la Procuradora de trabajadores del Estado Táchira abogada FANNY DUNLLIN GAMEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas REYNA ESPERANZA PEREZ LIZARAZO, MARISOL VILLAMIZAR PARRA Y MARIA ROSMARY ANTELIZ, mediante el cual demanda a las Sociedades Mercantiles PLASTICOS LOS ANDES C.A; COMERCIALIZADORA DE EMPAQUES (COMERPACK); SERPLAST C.A., representadas por el ciudadano FRANCIS DEL VALLE GAGO APONTE, en su carácter de presidente, por incapacidad total y permanentemente en el desarrollo de la relación de trabajo.
Admitida la demanda en fecha 3 de Junio de 2004 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la parte demandada.
En diligencias de fechas 05 y 15 de julio de 2004, el Alguacil del Juzgado informó que citó a los representantes de las respectivas empresas de conformidad con lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 27 de Junio de 2004, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. No se presentaron informes.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 10 de mayo de 2005. En fecha 10 de agosto de 2005, se realizó la Audiencia de presentación de informes orales a la cual sólo compareció la representación de la parte demandada; y finalmente, encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que las ciudadanas Reyna Esperanza Pérez Lizarazo, Marisol Villamizar Parra y Maria Rosmary Anteliz, comenzaron a laborar el 26 de Enero de 1996, el 18 de junio de 1990 y 15 de agosto de 1995, en el orden respectivo, para la Sociedad Mercantil Plásticos los Andes C.A., devengando cada una de ellas un salario semanal de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00). No obstante, los propietarios de la empresa identificada anteriormente decidieron registrar dos (2) empresas más, denominadas Comercializadora de Empaques (COMERPACK) Y Serplast C.A., por lo cual comenzaron a trasladar el personal de la empresa PLASTICOS LOS ANDES C.A., para trabajar en las dos nuevas empresas. Con base en lo anterior las ciudadanas MARISOL VILLAMIZAR PARRA y MARIA ROSMARY ANTELIZ, comenzaron a laborar en las nuevas empresas, ostentando los mismos cargos y las mismas condiciones que tenían en la Empresa PLASTICOS LOS ANDES C.A.
Señala igualmente, que en fecha doce (12) de diciembre de 2001, Reyna Esperanza Pérez Lizarazo presentó un cuadro de CERVICOBRAQUIALGIA IZQUIERDA, COMPRENSIÓN RADICULAR; el cuatro (04) de septiembre del 2002 Marisol Villamizar Parra, presentó un cuadro de DISCOPATIA LUMBAR MULTIPLE y el veinticuatro (24) de abril de 2002 Maria Rosmary Anteliz presentó un cuadro de DISCOPATIA ANQUILOSIS EN EL HOMBRO IZQUIERDO; afirman que son enfermedades profesionales y que por tal motivo fueron incapacitadas total y permanentemente en un 67% por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales.
En vista de la situación anterior, se citó ante la Inspectoría del Trabajo al representante legal de las tres empresas quien es la misma persona y en consecuencia no se llegó a ningún arreglo en relación con el pago por las enfermedades profesionales.
Por lo anteriormente expuesto, demandó al ciudadano FRANCIS DEL VALLE GAGO APONTE, en su carácter de presidente de las Empresas PLASTICOS LOS ANDES C.A., COMERCIALIZADORA DE EMPAQUES COMMERPACK y SERPLAST C.A., a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:

PARA REYNA ESPERANZA PEREZ LIZARAZO:
• DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.950.000,00), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral Primero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual crea el derecho de indemnización de 5 años contados por días continuos. Tiempo = 5 años; Meses 60, Salario diario 5.000,00, Total = 10.950.000,00.


PARA MARISOL VILLAMIZAR:
• DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.950.000,00), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral Primero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual crea el derecho de indemnización de 5 años contados por días continuos. Tiempo = 5 años; 60 meses, salario diario 5.000,00, Total = 10.950.000,00.

PARA MARIA ROSMARY ANTELIZ:
• DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.950.000,00), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral Primero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual crea el derecho de indemnización de 5 años contados por días continuos. Tiempo = 5 años; Meses 60, Salario diario 5.000,00, Total = 10.950.000,00.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.850.000,00) igualmente pidió la corrección monetaria de oficio del monto reclamado.

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Negó y Rechazó la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado; negó y rechazó que las ciudadanas REINA ESPERANZA PEREZ LIZARAZO, MARSOL VILLAMIZAR PARRA y MARIA ROSMARY ANTELIZ, hayan sidos trasladadas durante la existencia de la relación laboral de la empresa PLASTICOS LOS ANDES C.A., a las empresas COMERCIALIZADORA DE EMPAQUES (COMERPACK) y SERPLAST C.A, cuando lo cierto del caso es que la ciudadana REINA ESPERANZA PEREZ LIZARAZO prestó sus servicios a la empresa SERPLAST C.A., y no a otra concluyendo la relación laboral el día primero (1°) de julio del año 2.001, según lo alegado en el libelo de la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente que cursa signado con el N° 1.342-2004, pretendiendo ahora intentar una nueva demanda por cobro de bolívares por gastos derivados por enfermedades profesionales.
En el caso de la demandante MARIA ROSMARY ANTELIZ, la misma prestó sus servicios para la empresa COMERCIALIZADORA DE EMPAQUES (COMERPACK), y no a otra, concluyendo la relación laboral el día cuatro (04) de abril del año 2.002 según lo alegado en el libelo de la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente que cursa signado con el No. 1.343-2004, pretendiendo intentar una nueva demanda derivados por enfermedades profesionales, y en el caso de la co-demandante MARISOL VILLAMIZAR PARRA, la misma prestó sus servicios para la empresa PLASTICOS LOS ANDES C.A. (PLASTIANDES) la cual procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo ahora intentar una nueva demanda por cobro derivados de gastos de enfermedad.
La parte demandada convino en los siguientes puntos, en que Reina Esperanza Pérez Lizarazo fue incapacitada Total y permanentemente, el día doce (12) de diciembre de 2001, por la comisión médica evaluadora, adscrita al instituto venezolano de los seguros sociales; así como la incapacidad total y permanentemente de las ciudadanas Marisol Villamizar Parra y María Rosmary Anteliz, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2.002 y Veinticuatro (24) de abril de 2.002; determinada dicha incapacidad por la comisión medica evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Igualmente la parte demandada alega la prescripción de la acción para reclamar la indemnización proveniente de la enfermedad profesional, ya que afirman que desde el momento de la constatación de la enfermedad y la citación que se le hace al representante judicial de la empresa demandada, transcurrió el lapso integro de la prescripción a favor de su representado.
A su vez, niegan y rechazan la suma reclamada por cada una de las demandantes así como la suma total de la estimación de la demanda al igual que la indexación del monto demandado. Afirma también, que las demandantes se encontraban aseguradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto cualquier riesgo o enfermedad común o la incapacidad que se derive de un accidente de trabajo será cubierta por el Seguro Social.

Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las alegaciones de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda presento: (F. 6-15)
• Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de diciembre de 2001, de la ciudadana Pérez Lizarazo Reina Esperanza, la cual certifica que la misma presenta Cervicobraquialgia Izquierda: Compresión Radicular, determinándose un 67% de incapacidad total y permanente. Dicha prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.6)
• Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de septiembre de 2002, de la ciudadana Marisol Villamizar, la cual certifica que la misma presenta Discopatia Lumbar Múltiple, determinándose un 67% de incapacidad total y permanente. Dicha prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.7).
• Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de abril de 2002, de la ciudadana Anteliz María Rosmry, la cual certifica que la misma presenta Anquilosis Hombro Izquierdo, determinándose un 67% de incapacidad total y permanente. Dicha prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.8)
• Informe médico expedido por la división de salud, evaluación de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, donde certifica que la ciudadana Reina Esperanza Pérez, presenta Cervicobraquialgia a predominio izquierdo, compresión radicular e inestabilidad de la columna cervical. Dicha prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.9)
• Informe médico expedido por la división de salud, evaluación de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo de fecha 14-05-02; donde certifica que la ciudadana Marisol Villamizar Parra, presenta Cervocobraquialgia bilateral por compresión radicular, cuyo resultado se confirma con estudios paraclínicos. Dicha prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.10)
• Informe médico expedido por la División de Salud, evaluación de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo de fecha 29-11-01; donde certifica que la ciudadana Rosmary Anteliz Maria Rosmary, presenta Cervicobraquialgia Izquierda más Radiculitis Cervical, más subluxación acromico clavicular izquierda. Dicha prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.11)
• Acta realizada ante la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira de fecha 22 de abril de 2002, la cual tenía como objeto aclarar la situación laboral de las trabajadoras. Dicha prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.12-13)
• Acta realizada ante la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira de fecha 06 de agosto de 2002, la cual tenia como objeto las obligaciones de la empresa patronal por la enfermedad profesional de los trabajadoras, ocasionadas por la labor realizada en la empresa. Dicha prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.14-15)

EN EL DEBATE PROBATORIO APORTÓ:
Testimoniales:
• De Rogelio Urbina, Tarcisio Jacobo Berroteran, Luz Melani Herrera, Eufemiano Beltran Vega, Gaudy Mildred Ruiz de Guerrero, José del Carmen Arellano, Magali Ruiz y Héctor Olivares Sosa quienes no se presentaron a rendir sus declaraciones.

Documentales:
• Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda. Ya han sido valoradas por este Juzgador.
• Promovió los informes médicos consignados conjuntamente al libelo de la demanda. Los cuales ya han sido valorados por este Juzgador.
• Promovió copia simple del Carnet de identificación de la empresa Plasti Andes entregado a la ciudadana Marisol Villamizar, con fecha de vencimiento 10-04-2001. El cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.103).
• Promovió copia simple del Carnet de identificación de la empresa Plasti Andes entregado a la ciudadana Marisol Villamizar, con fecha de vencimiento 08-04-1.998. El cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.103)
• Promovió copia simple del Carnet de identificación de la empresa Plasti Andes entregado a la ciudadana Reina Pérez. El cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.103).
• Promovió copia simple del Carnet de identificación de la empresa Plasti Andes entregado a la ciudadana María Rosmary Anteliz, con fecha de vencimiento 24-08-1.996. El mismo se valora conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.103)

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F.97-100)
• El mérito favorable de los autos, lo cual más que prueba, constituye una invocación a principios de obligatorio acatamiento para este juzgador.
• Reproducción de pagina web del Instituto Venezolano de los seguros sociales contentiva de consulta de pensiones de fecha 29-06-2.004; contentivo de documento administrativo con sello húmedo y firma legible del departamento de pensiones (invalidez) sucursal San Cristóbal, donde demuestra que la ciudadana Reina Pérez Lizarazo goza de pensión de invalidez desde el 01/11/2.003 encontrándose en estado de pensión activa. Dicho documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Reproducción de pagina web del Instituto Venezolano de los seguros sociales contentiva de consulta de pensiones de fecha 29-06-2.004; contentivo de documento administrativo con sello húmedo y firma legible del departamento de pensiones (invalidez) sucursal San Cristóbal, donde demuestra que la ciudadana Maria Rosmary Anteliz goza de pensión de invalidez desde el 01/11/2.003 encontrándose en estado de pensión activo. Dicho documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Reproducción de pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contentiva de consulta de pensiones de fecha 29-06-2.004; contentivo de documento administrativo con sello húmedo y firma legible del departamento de pensiones (invalidez) sucursal San Cristóbal, donde demuestra que la ciudadana Marisol Villamizar Parra goza de pensión de invalidez desde el 01/11/2.003 encontrándose en estado de pensión activo. Dicho documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia fotostática simple de Jurisprudencia y doctrina del Régimen Laboral Venezolano, Legis Editores C.A, relacionada con la prescripción de la acción y de la interrupción de la misma. No se valora como prueba, ya que eso es una fuente de derecho.

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alegada como fue la prescripción de la acción propuesta, corresponde a este juzgador dilucidar como punto previo si en efecto las acciones laborales ejercidas se han extinguido por el transcurso del tiempo.
A tal fin, se aprecia que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo determina el tiempo de prescripción de la acción referida a accidente o enfermedad profesional. Tal norma dipone textualmente lo siguiente:
La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Indicaron las demandantes en su escrito libelar, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad a cada una de ellas luego de valorarlas y diagnosticarles las enfermedades que presentaban los días 30/08/01 para Reyna Pérez; 18/04/02 para Marisol Villamizar; y 02/08/01 para María Anteliz. Tales fechas se constatan de las pruebas que dicha parte aportó a los autos.
De otra parte, la fecha de introducción de la demanda cabeza del presente proceso es 20 de mayo de 2004, tiempo que rebasa los dos años previstos en dicha norma para todos las demandante. Sin embargo, de autos se aprecia que en fecha 06 de agosto de 2002 la hoy demandada ocurrió a una citación propuesta por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de dilucidar la controversia existente entre las partes con ocasión de la enfermedad profesional que presentaban las actoras. Tal situación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo configura una causal de interrupción de la prescripción laboral, por lo cual el tiempo de la misma se reinicia en tal fecha.
Así las cosas, se aprecia que desde la fecha de subscripción de dicha acta administrativa hasta la de interposición de la demanda transcurrió solamente un año y diez meses, tiempo insuficiente para considerar prescrita la acción propuesta y se decide.

Pasando al fondo del asunto, se aprecia que la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del patrono no fue demostrado por quien tenía la carga de demostrarlo, toda vez que la parte actora no incorporó a las actas procesales algún informe administrativo que permitiese establecer culpa del empleador en el desarrollo de las enfermedades profesionales que presentan las actoras. Tal conclusión se expone en virtud que concretamente el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Tal ha sido la posición e interpretación reiterada de la jurisprudencia patria al respecto, y por tanto, resulta vinculante para este juzgador al momento de decidir el presente asunto. Por tal motivo, al no existir plena prueba de la culpa del empleador, las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no son procedentes y así se establece.

De otra parte, y a manera de corolario, se aprecia que la parte demandada se excepciona del cumplimiento de la obligación reclamada, alegando que las trabajadoras se encuentran inscritas en el Seguro Social, y que por tanto es esta Entidad gubernamental quien asume los riesgos propios de la relación de trabajo, que en otra circunstancia recaerían en cabeza del patrono en virtud de la aplicación de la tesis de la responsabilidad objetiva en el campo del Derecho Laboral venezolano. Así se ha interpretado la norma prevista en el artículo 585 de la mencionada Ley Orgánica, el cual indica textualmente que: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de marzo de 2004 estableció lo siguiente:
…Cuando el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que debe pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto…

Aunado a esto, quedó demostrado en autos que las demandantes tienen ante el Sistema de Seguridad Social de la Nación, status de pensionadas, lo cual significa que gozan de una subvención Estatal debido a su incapacidad para ejercer labores por su cuenta. Dicha pensión mensual funge en el presente caso, a criterio de quien decide, como una indemnización que debe entenderse suficiente, toda vez que el Estado su subroga en los riesgos del empleador a través del Seguro Social, y será éste y no el patrono quien deba hacer frente a las indemnizaciones a que haya lugar. En consecuencia, tampoco sería procedente indemnización alguna por enfermedad profesional con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, la reclamación interpuesta por la parte demandante no procede en Derecho y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas REYNA ESPERANZA PÉREZ LIZARAZO, MARISOL VILLAMIZAR PARRA Y MARIA ROSMARY ANTELIZ en contra de la sociedad mercantil EPLASTICOS LOS ANDES C.A., COMERCIALIZADORA DE EMPAQUES (COMERPACK) Y SERPLAST C.A., todas identificadas en autos.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto las trabajadoras no devengaban más de tres salarios mínimos, esto conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.



Exp. 5556-04
JGHB/Edgar