REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2005
Expediente N° 4554-2001

195 Y 146
I
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL SALAZAR REBOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.956.746, de este domicilio, fallecido el día 18 de junio de 2001, en representación de cuyos derechos se encuentran los ciudadanos ESTELA REYES DE SALAZAR, PEDRO MANUEL SALAZAR REYES y MANUEL PEDRO SALAZAR REYES, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.233.548; V-17.300.002 y V-12.254.530.

APODERADO DEL DEMANDANTE: SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER y UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo números 21.385, 66.575 y 28.032 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta avenida, Torre “E”, piso 7, oficina 704, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: Sociedad mercantil SILBA-CAR TACHIRA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Táchira, bajo el N° 44, Tomo 8-A Segundo Trimestre, en fecha 03 de mayo de 1.988; en la persona de Gerente ciudadana GLENDA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular del Cédula de Identidad Nº V.- 8.046.551.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO ALFREDO ALCALDE SUAREZ, JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUAREZ, JORGE CASTELLANOS GALVIZ y CARLOS CASTELLANOS GALVIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.072, 32.703, 15.897 y 48.291 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial de Paramillo, Avenida Primera Parte Baja, calle B esquina, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO MANUEL SALAZAR REBOLLO asistido por la abogada DAYANA RIVAS, mediante el cual demanda a la Sociedad mercantil SILBA-CAR TACHIRA C.A., por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de marzo de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Gerente ciudadana GLENDA ECHEVERRÍA.
En diligencia de fecha 05 de abril de 2001, el Alguacil del Juzgado, informó que practico la citación de la demandada.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes. Ambas partes presentaron escrito de informes dentro de la oportunidad correspondiente.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 12 de mayo de 2005; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el día 01 de agosto de 1.988, comenzó a prestar sus servicios a la Sociedad mercantil SILBA-CAR TACHIRA C.A., desempeñándose en el cargo de Gerente; recibía órdenes directas del ciudadano JESÚS IGNACIO RODRÍGUEZ en su carácter de Presidente de la empresa.
En fecha 01 de marzo de 2.000 le fue suspendido el pago de su sueldo mensual y comisiones; finalmente en día 14 de abril de 2.000, se reunieron en Asamblea Extraordinaria los accionistas mayoritarios de la referida sociedad, tratando entre otros puntos el nombramiento de la nueva junta Directiva; designando un nuevo Gerente para la empresa SILBAR-CAR, siendo despedido a pesar de ser accionista minoritario de la misma, y de tener 12 años ejerciendo el cargo.
Que el contrato de trabajo que lo vinculó a la empresa era por tiempo determinado de 5 años, así como lo establece el documento constitutivo y estatutario de la Sociedad, el actor ejerció el cargo de Gerente al cual había sido designado por un lapso de 5 años a partir del 01-08-1.998, siendo prorrogado sucesivamente por igual lapso de duración. Cuando fue separado del cargo habían transcurrido 8 meses de la última oportunidad en que fue renovado el contrato, faltando por cumplirse 4 años y 4 meses del mismo.
Señaló que por motivos de necesidad económica, suscribió una Transacción Judicial mediante la cual convino en vender sus acciones que representaban una minoría en la empresa a JESÚS IGNACIO RPDRÍGUEZ, manifestando que la empresa no le adeudaba nada por concepto de prestaciones sociales, siendo la realidad otra, por cuanto si le adeudan estos beneficios laborales; que el nunca pensó renunciar a ello, sino que se tuvo la necesidad de hacerlo por cuanto llevaba 10 meses sin percibir su sueldo.
Por todo lo anterior, es por lo que demanda por los siguientes conceptos.
- Antigüedad anterior al 19-06-1.997, le fue pagada por el patrono.
- Antigüedad posterior del 19-06-1.997 al 31-12-1.999, Bs. 1.928.167,69 menos un abono efectuado por el patrono en diciembre de 1.999 por la suma de Bs. 1.620.445,94, existiendo una diferencia de Bs. 307.721,75.
- Antigüedad meses enero y febrero del año 2.000, Bs. 175.071,59.
- Cumplimiento de Antigüedad a partir de abril de 2.000, Bs. 408.870,72.
Total de Antigüedad; Bs. 821.664.06.
 Intereses sobre Prestaciones Sociales; Bs. 312.275,40.
 Vacaciones Fraccionadas; Bs. 453.846,49.
 Utilidades Fraccionadas; Bs. 269.670,60.
 Indemnización por Terminación Anticipada del Contrato de Trabajo por tiempo Determinado; (Art. 68 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 27.241.171,62.
 Salarios Retenidos; Bs. 569.311,72.
Total Reclamado………………Bs. 29.668.603,95.

Estimó la demanda por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.668.603,95), y solicitó la indexación de las sumas demandadas.

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó:
Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto no se ajustan a la realidad de la relación laboral que hubo entre las partes.
Aceptó la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Sociedad mercantil SILBA-CAR TACHIRA C.A., relación que duró desde el 01-08-1.988 hasta 28-02-2.000 y no hasta el 14-04-2.000 como alega el demandante; aceptó que el actor se desempeñó en el cargo de Gerente por 11 años, 6 meses y 27 días, devengando un salario de Bs. 120.000,00 mensual más los porcentajes señalados del 1% por comisiones de venta al contado y el 1% de ventas cobradas durante el mes.
Negaron el salario normal invocado por el actor, asimismo manifestaron que el demandante decidió dejar el cargo a finales del mes de febrero del año 2.000, lo cual quedó plasmado en un documento suscrito por el actor y el ciudadano Jesús Ignacio Rodríguez; que hubo un abandono de trabajo, de las funciones inherentes a su cargo desde el 4-03-2.000, por lo que se produjo el retiro voluntario del trabajador y no un despido injustificado. Que en fecha 14-04-2.000 se realizó una Asamblea General Extraordinaria a los fines de ocupar el vacío que dejó el demandante en la Administración.
Que existe una transacción laboral entre el actor y la empresa, en la que la misma le canceló sus prestaciones sociales.
Negaron y rechazaron que el acta constitutiva de la compañía constituya la constancia escrita de la existencia de un contrato a tiempo determinado, en virtud de que hubo manifestación expresa e inequívoca de las partes de vincularse en una relación laboral por un tiempo determinado.
Que en el supuesto negado que el contrato fuere a tiempo determinado porque así se evidencia del acta constitutiva, este contrato se convirtió en contrato a tiempo indeterminado; por cuanto fue prorrogado en 4 oportunidades.
Aducen que el demandante no invocó, como fundamento de su reclamación, la existencia de un despido injustificado, y que confiesa su condición de empleado de dirección por lo que no le asiste el derecho de inamovilidad; además de la revocación del nombramiento de los administradores es una facultad de la Asamblea.
En lo referente a la indemnización consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocaron la falta de cualidad e interés del demandante para proponer esta pretensión y consecuentemente, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.
Rechazaron la cantidad por concepto de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional fraccionado por 8 meses, los salarios retenidos, en cuanto a las utilidades fraccionadas señalan que se deben el mes de enero y febrero del año 2.000. Finalmente rechazaron la suma en la cual se estimó la demanda.
Por todo lo anterior, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda y sea condenado el actor en costas y costos procesales.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de demanda.
 Constancias de liquidación de vacaciones y utilidades, de fechas 20-12-1.999 y 17-12-1.999 (fls. 23 y 24), mediante la cual el trabajador recibió la cantidad de Bs. 237.604,69; Bs. 343.161,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
 Recibo de pago de fecha 31 de julio de 1.999 (fls. 25 al 27), por Bs. 4.248.518,40; Bs. 2.421.347. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fsl. 215 al 349)
Documentales:
 Recibos de pago por concepto de pago de salarios desde 02-01-1.996 hasta 29-02-2.000. Los recibos agregados desde el folio 215 hasta el 248 son impertinentes y por tanto se desechan. Desde el 249 hasta el 314, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutaria de SILBA CAR C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, en fecha 03 de mayo de 1.988 (fls. 412 al 417). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
 Autorización de fecha 04 de marzo de 2.000, suscrita por los ciudadanos Pedro Manuel Salazar Rebollo y Jesús Ignacio Rodríguez (fl. 322). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante la misma no es prueba fehaciente de la renuncia del demandante.

 Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02-12-1.999, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial (fls. 323 al 326), en la cual el demandante vendió las acciones que poseía en la empresa accionada. La misma se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
 Copia certificada de Actas de Asamblea General Extraordinaria de fechas 15-08-1.991 y 02-05-1.997, registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial (fls. 418 al 435). La misma se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
 Copia certificada de Transacción Judicial celebrada entre el ciudadano Pedro Manuel Salazar Rebollo su esposa Estela Reyes de Salazar, Jesús Ignacio Rodríguez y otros, mediante la cual el demandante accede traspasar las acciones que ostentaba en la empresa demandada por la cantidad de Bs. 40.000.000,00. La misma se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
 Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14-04-2.000, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial (fls. 341 al 345). La misma se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil.

Exhibición de Documentos.
Promovió la exhibición de documentos privados, cuyos originales se encuentran en poder de la parte demandada SILBAR CAR C.A., tales documentos son las copias al carbón de recibos de pago de salarios y comisiones de los años 1.996 al 2.000. Al no realizarse dicha exhibición, se mantiene la valoración de dichas probanzas realizada arriba.

Prueba Testimonial.
 Eude Antonio Ramírez Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 5.682.665, de este domicilio, quien manifestó en su declaración lo siguiente: que conoció al actor, quien desempeñaba el cargo de Gerente en la Empresa demandada, que duró en dicho cargo hasta la primera quincena del mes de abril del año 2.000; que la persona que lo sustituyó fue Glenda Echeverría. En este estado los abogados apoderados de la parte demandada, procedieron a repreguntar al testigo, el cual manifestó: que en alguna oportunidad ingresó a trabajar a la empresa SILBA CAR C.A., que la relación laboral terminó por despido y para los meses de marzo y abril del 2.000 laboró para la empresa demandada, que para el momento en que se celebró la transacción él no laboraba en la empresa; y le consta que el actor era empleado de dirección.
 Emilio Sanita Quattrociocchi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 5.680.823, de este domicilio, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoció al demandante, le consta que el actor ocupaba el cargo de Gerente puesto que el testigo mantiene relaciones comerciales con la empresa demandada, señaló que el actor mantuvo relación laboral hasta abril del año 2.000 y hace una serie exposiciones al respecto; que hasta donde tiene conocimiento el actor dejó de ocupar dicho cargo por diferencias administrativas. En este estado los abogados de la empresa demandada, procedieron a repreguntar al testigo: que no está seguro si fue hasta el 15 de abril de 2.000 que el actor ocupó el cargo de Gerente, que tenía la presunción que había sido mucho después y por ello toma de referencia la muerte de su padre; le consta que el actor era socio de la empresa, desconoce si era empleado de dirección, le consta que administraba la empresa, supervisaba las ventas, era quien representa la misma frente a terceros, supervisaba las gestiones de cobro y era quien nombraba y removía el personal de la empresa; que conoció el actor desde el año 1.974 o 1.975 cuando era representante de ventas de la empresa, que hasta su muerte mantuvo relaciones comerciales con él.
Tales testimoniales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Boris Omaña. No rindió declaración.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 348 al 382)
- El mérito favorable de autos: no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
- Confesión del demandante, la cual se apreciará al momento de emitir las conclusiones respectivas.

Documentales.
 Documento suscrito por los ciudadanos Pedro Manuel Salazar Rebollo y Jesús Ignacio Rodríguez, de fecha 04-03-2.000 (fl. 354).
 Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutaria de SILBA CAR C.A.
 Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14-04-2.000.
 Actas de Asamblea General Extraordinaria registradas en fechas 03-05-1.988, 15-08-1.991, 02-05-1.997, 02-12-1.999.
 Copia certificada de la Transacción celebrada entre el ciudadano Pedro Manuel Salazar Rebollo su esposa Estela Reyes de Salazar, Jesús Ignacio Rodríguez y otros.
Estas documentales ya fueron valoradas.

 Copias certificadas del acta mediante el cual las partes ratifican dicho acto transaccional por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial; y del auto que imparte la homologación de dicho acto. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso no fue negada la relación laboral, sino que más bien se admitió su existencia, negando sin embargo los hechos libelados. Por tal motivo, le ha correspondido a la demandada la carga de probar los hechos alegados en su defensa.
En este sentido se aprecia, en primer lugar, que no existe lugar a dudas que el trabajador prestó sus servicios con el carácter de empleado de dirección, por cuanto ni el patrono ni el trabajador contradijeron esta situación de hecho que se deja ver en las Actas de Asamblea de accionistas y en la naturaleza del trabajo desempeñado, la cual se compadece con la definición establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De otra parte, se observa que la demandada pretendió desvirtuar el hecho que el trabajador fuese empleado a tiempo determinado por vía de la suscripción de un contrato de estas características, y al respecto explicó que con el mismo se habían suscrito cuatro convenios de trabajo en fechas distintas y subsiguientes. En tal sentido, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Resulta claro entonces que en el presente caso la relación de trabajo que vinculó a las partes en litigio se inició por un tiempo determinado, pero que con su renovación hasta por cuatro veces adquirió ope legis connotaciones de contrato indefinido, por lo cual resulta forzoso declarar que en el presente caso al trabajador demandante le asisten los derechos que nacen de este tipo de relación laboral. Así se decide.

Entonces, en el presente caso no aplica la norma prevista en el artículo 110 de la Ley en comento, y por tanto el empleador no está en la obligación de cancelarle indemnización alguna al trabajador por concepto de extinción prematura de contrato, pues sus servicios para con la empresa, tal y como ya se ha dicho, no estaban limitados en el tiempo, y así queda establecido.
Pasa de seguidas este juzgador a determinar los montos que le corresponden al actor por concepto del pago de sus prestaciones, las cuales no pueden entenderse solventes con la transacción judicial celebrada en juicio de Denuncia Mercantil entablado por quien aquí es también sujeto activo de la pretensión, pues claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo determina los requisitos de validez de las transacciones laborales, los cuales este juzgador no considera cumplidos en la que aquí se señala. Y así se decide.
Por tanto, al ciudadano Pedro Manuel Salazar Rebollo le correspondían los siguientes conceptos laborales por la relación de trabajo que se extendió por un tiempo de once años y siete meses, desde el 01 de agosto de 1988 hasta el 29 de febrero de 2000:
 Antigüedad posterior del 19-06-1.997 al 29 de febrero de 2000: 177 días por los salarios normales de cada mes = Bs. 2.341.436,22
 Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales serán calculados por experticia complementaria del presente fallo.
 Vacaciones Fraccionadas 12 días por Bs. 17.036,28 = Bs. 204.435,33
 Bono vacacional fraccionado: 8,5 días por Bs. 17.036,28 = Bs. 144.808,38
 Utilidades Fraccionadas: 7,5 días por Bs. 17.036,28 = Bs. 127.772,08.
 Indemnización por Terminación Anticipada del Contrato de Trabajo por tiempo Determinado; (Art. 68 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cual no es procedente por las razones antes señaladas.
 Salarios Retenidos de los meses de marzo y abril de 2000, los cuales no son procedentes por cuanto la relación laboral culminó en el mes de febrero de dicho año.

Total por concepto de prestaciones sociales: Bs. 2.818.452,01, menos los anticipos recibidos de Bs. 1.620.445,94, da un total de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SIETE BOLIVARES (Bs. 1.198.007,00), monto al cual deberá adicionársele lo correspondiente a intereses e indexación en la forma expresada en el dispositivo de la presente decisión.

III

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL SALAZAR REBOLLO en contra de la demandada, sociedad mercantil SILBA CAR TÁCHIRA C.A.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SIETE BOLIVARES (Bs. 1.198.007,00), por los conceptos laborales arriba señalados.
Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se determina el pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, calculados desde la fecha del ingreso hasta la del despido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4527-03
JGHB/Edgar