REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005
Expediente N° 8660-00

195 Y 146
I
DEMANDANTE: CONSOLACION COLMENARES MONTOYA, JOSE ANTONIO DAZA FRANKLIN, JOSE SANCHEZ HERRERA, PEDRO JULIO ESPARZA PORRAS Y ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ venezolanos, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nº V- 3.788.837, 9.205.349, 5.023.872, 9.249.968 y 5.654.580, y GONZALO CARVAJAL SUMAZA C.I. E-81.824.575, fallecido, por cuyos derechos se presenta Ana Apolonia Colmenares Maldonado, C.I. V-9.241.358, actuando en su nombre y en representación de Juan Jesús, Francisco Alejandro y Carlos Alberto Carvajal Colmenares, hijos del de cujus, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: LUCIO VALERO ACEVEDO y CARMEN VIZCAYA MONTILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 69.557 Y 39.327 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, con calle 5, Torre Unión, Piso 11, Oficina 11-A.

DEMANDADA: Sociedad mercantil EMBOLLETADORA TACHIRA C.A., posteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 462-A, segundo trimestre, en fecha 2 de Septiembre de 1996, y que cambia su denominación a la actual, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de el Estado Miranda, en fecha 3 de Junio de 1997, bajo el Nro 59, Tomo 295-A, Segundo trimestre del respectivo año.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN OMAIRA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.321.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Panamco de Venezuela, Cuarta Transversal entre primera y segunda avenida. Los Cortijos de Lourdes. Caracas-Venezuela.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los Abogados LUCIO VALERO ACEVEDO y CARMEN VIZCAYA MONTILVA, antes identificados, en representación de los ciudadanos CONSOLACION COLMENARES MONTOYA, JOSE ANTONIO DAZA FRANKLIN, JOSE SANCHEZ HERRERA, GONZALO CARVAJAL SUMAZA, PEDRO JULIO ESPARZA PORRAS Y ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ plenamente identificados, mediante el cual demanda a la Empresa Mercantil EMBOTELLADORA TACHIRA C.A. actualmente PANAMCO DE VENEZUELA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Noviembre de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadana OMAIRA GONZALEZ DE OVALLES.
En virtud de la imposibilidad para la práctica de la citación personal, se solicitó la expedición de carteles de acuerdo a lo establecido en los artículos 50 y 52 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; siendo acordados los mismos en fecha 15 de diciembre de 2000; e informando el Alguacil de dicho Juzgado mediante diligencia de fecha 25 de Enero, que fijó a las puertas de la demandada los mencionados carteles.
En razón de la incomparecencia del demandado a darse por citado, le fue designado como defensor ad litem de la empresa demandada, la ciudadana OMAIRA GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.321, aceptando el cargo y juramentándose en fecha 05 de Abril de 2001, una vez notificada del proceso en contra de su representada se fijó al tercer día de despacho siguiente a dicha notificación para dar contestación de la demanda.
Es así como en fecha 22 de Mayo de 2001 la representante de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda; posteriormente en fecha treinta y uno de mayo de 2001, la parte accionante mediante diligencia señala que en virtud de que por error involuntario no se dejo correr el término de distancia señalado por el Tribunal y estando dentro de la oportunidad procesal para ello procedió a consignar nuevamente escrito de contestación.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
En fecha 14 de noviembre de 2003 se celebró transacción entre la empresa demandada y los codemandados Consolación Colmenares Montoya, José Sánchez Herrera y Ángel Alirio Ramírez Méndez, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa el día 17 de noviembre de 2003
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al avocamiento de la misma en fecha 08 de Junio de 2005 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que sus representados ciudadanos CONSOLACION COLMENARES MONTOYA, JOSE ANTONIO DAZA FRANKLIN, JOSE SANCHEZ HERRERA, GONZALO CARVAJAL SUMAZA, PEDRO JULIO ESPARZA PORRAS y ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ antes identificados, quienes se desempañaban como Chóferes de Camiones, comenzaron a trabajar para la empresa demandada, en fechas 12 de Mayo de 1999, 23 de Marzo de 1993, 19 de Enero de 1993, 01 de Enero de 1998, 01 de Junio de 1998 y 01 de Octubre de 1996, respectivamente.
Que para las fechas en que fueron despedidos por la empresa, es decir, para el 17 de Agosto de 2000, 04 de Noviembre de 1999, 27 de Octubre de 1999, 04 de Noviembre de 1999, 16 de Octubre de 1999, 30 de Noviembre de 1999, tenían laborando ininterrumpidamente para dicha Sociedad Mercantil: Un año, tres meses por lo que respecta al ciudadano CONSOLACION COLMENARES MONTOYA; seis años, siete meses y once días por lo que respecta al ciudadano JOSE ANTONIO DAZA FRANKLIN; siete años, nueve meses y ocho días por lo que respecta al ciudadano JOSE SANCHEZ HERRERA; un año, diez meses, por lo que respecta al ciudadano GONZALO CARVAJAL SUMAZA; un año, cuatro meses, por lo que respecta al ciudadano PEDRO JULIO ESPARZA PORRAS; y dos años y ocho meses por lo que respecta al ciudadano ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ.
Que entre otras cosas en la empresa demandada los denominados Concesionarios están obligado a comparecer a la hora fijada por la Empresa, contar y liquidar los productos vendidos y cargar nuevamente el vehículo, dicho vehículo generalmente permanece en el sitio que la Compañía determina por ser de su propiedad; si por algún motivo el Concesionario no asiste a laborar, la empresa le asigna un chofer suplente nombrado por ella misma; así mismo una vez que el Concesionario sale de la empresa está obligado a vender el producto en el área señalada al precio establecido por la empresa la cual aparece en una hoja de ruta que le es entregada al momento de salir de la empresa, ajustándose en todo momento a las instrucciones dadas por la empresa en relación a los clientes asignados a esa ruta, que está sometido al control y vigilancia de los Supervisores de la Empresa, que deben utilizar uniformes, gorras y otros objetos alusivos a la marca y logotipo de la empresa.
Que de lo antes señalado se evidencia que se encuentran los elementos característicos de la relación de trabajo, pues no basta la existencia de un contrato mercantil, ya que por encima de ello se encuentra consagrado el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y la primacía de la realidad sobre las formas.
Exigen el pago de los siguientes conceptos: Preaviso, Prestación por antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a un salario diario aproximado de Bolívares Veinte mil (Bs. 20.000,00) salvo por lo que respecta al trabajador CONSOLACION COLMENARES MONTOYA quien devengaba un salario promedio diario de Doce mil (Bs. 12.000,00).
Estiman la demanda por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 57.219.400,00), más los honorarios profesionales, las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal.

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó:

Que entre los hoy demandantes y la empresa accionada existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil, que dicha relación concluyó por mutuo disenso, es decir, por voluntad bilateral de los contratantes y que la misma consistió en la compra por parte de los demandantes, de contado previa facturación, de diversos productos que les vendía Panamco de Venezuela, S.A.
Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho en que se fundamentó la acción y desconoció el derecho que se abrogan los actores para el ejercicio de la misma.
Negó que los demandantes hayan sido trabajadores de su representada, que hayan prestado servicios de forma ininterrumpida, subordinada y dependiente para la mencionada Empresa y que tuviesen ruta asignada por la empresa; en tal sentido niegan de forma particularizada cada uno de los conceptos pretendidos por los accionantes.
Opone como defensa subsidiaria al fondo, la prescripción de la acción, por cuanto asevera que la relación de los demandantes concluyó el 29 de octubre de 1999 para los ciudadanos Consolación Colmenares, José Antonio Daza, José Sánchez Herrera, Gonzalo Carvajal Sumaza y Pedro Julio Esparza Porras, y para el ciudadano Ángel Alirio Rodríguez, el 15 de mayo de 1999; que los negados derechos de los demandantes prescribieron por el transcurso del tiempo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, alegó la ilegalidad de la aplicación de la corrección monetaria.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
-El mérito favorable que de los autos se desprenda a favor de sus representados, lo cual no es sino la invocación a principios procesales de obligatorio acatamiento para este juzgador, por lo cual no se aprecia como prueba.

Documentales:
- Anexan Copia de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Marzo de 2000, la cual, como jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia, será apreciada como fuente secundaria de Derecho al momento de emitir las conclusiones respectivas.
- Cuadro y Recibo de póliza de Accidentes Personales de Seguros Royal Caribe contratado por la Empresa demandada a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ HERRERA y GONZALO CARVAJAL SUMAZA. (f. 240), la cual se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original del Estado de Cuenta del ciudadano GONZALO CARVAJAL SUMAZA de fecha 13 de Julio de 1998, el cual se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Reporte de averías del vehículo conducido por el ciudadano GONZALO CARVAJAL SUMAZA y propiedad de la demandada, signado con los Nros. 2387 y 2750 de fechas 12 de Junio de 1999 y 29 de Junio de 1999 (f. 244); el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Radar de venta en original de clientes que tenía signado por la empresa el ciudadano GONZALO CARVAJAL SUMAZA. El mismo se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Factura Nro. 2199 de fecha 06 de Febrero de 1999 a nombre de GONZALO CARVAJAL SUMAZA, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-El mérito favorable de autos en todo aquello que beneficie el buen derecho de su representada, lo cual no es sino la invocación a principios procesales de obligatorio acatamiento para este juzgador, por lo cual no se aprecia como prueba.
- Contratos de concesión de fechas 29/06/1999, 25/10/199 y 02/08/1999; contratos de venta y de recompra de ruta; contratos de comodato día a día de vehículos, asiento de comercio N° 178, Tomo 1-B de fecha 07 de junio de 1979; finiquito de relaciones comerciales de fecha 29/10/1999; todo a nombre y suscrito por Consolación Colmenares Montoya, todo lo cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contratos de concesión de fechas 23/05/1993, 20/03/1997y 25/10/1999; contratos de venta y de recompra de ruta; contratos de comodato día a día de vehículos, asiento de comercio N° 5, Tomo 6-B de fecha 17/05/1993; finiquito de relaciones comerciales de fecha 29/10/1999; a nombre y suscrito por José Ángel Daza Franklin, todo lo cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contrato de concesión de fechas 30/09/1997 y 30/12/1998; correspondencia de fecha 30/09/1997; autorización a favor de la demandada; contratos de venta y de recompra de ruta; contratos de comodato día a día de vehículos, asiento de comercio N° 119, Tomo 4-B de fecha 23 de abril de 1998; finiquito de relaciones comerciales de fecha 29/10/1999; todo a nombre y suscrito por José Sánchez Herrera, todo lo cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contrato de concesión de fechas 09/01/1998, 25/10/1999; contratos de venta y de recompra de ruta; contratos de comodato día a día de vehículos, asiento de comercio N° 84, Tomo 4-B de fecha 17 de abril de 1998; finiquito de relaciones comerciales de fecha 09/01/1998; todo a nombre y suscrito por Gonzalo Carvajal Sumaza, todo lo cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contrato de concesión de fecha 25/10/1998; contratos de venta y de recompra de ruta; contratos de comodato día a día de vehículos, asiento de comercio N° 57, Tomo A-B de fecha 23 de octubre de 1998; finiquito de relaciones comerciales de fecha 29/10/1998; todo a nombre y suscrito por Pedro Julio Esparza Porras, todo lo cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contrato de concesión de fecha 06/01/1998, 18/06/1997; contratos de venta y de recompra de ruta; contratos de comodato día a día de vehículos, asiento de comercio N° 84, Tomo 1-B de fecha 21 de enero de 1997; finiquito de relaciones comerciales de fecha 15/05/1999; autorización a nombre de la demandada; solicitud para que el trabajador José Alfredo Valera pudiera ingresar a la planta; todo a nombre y suscrito por Ángel Alirio Ramírez Méndez, todo lo cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Los Andes, con sede en San Cristóbal, cuyas respuestas no constan en autos.

Prueba de exhibición de los originales de las copias aportadas al proceso por la empresa demandada, acto en el cual no se presentaron los documentos requeridos, alegando la parte demandantes las razones por las cuales no los presentaron. Sin embargo, este Juzgador valora las ya señaladas documentales conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales de Zulma Cristina Ordóñez Molina, Pablo Alirio Castro, Bonifacio Peña Contreras, Rubén Bachini, Fredda Indira Guerrero Roa y Yonny Armando Zambrano Pérez; José Gregorio Hernández, Ignacio Moreno William, Wiston Moreno y Pablo Sebastián Pérez, de los cuales sólo declararon los dos primeros, en cuyas declaraciones este juzgador aprecia inducción por parte del patrono de aquellos, la demandada, por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son desechados.


PUNTOS PREVIOS A LA DECISION

1 Tal y como se dijo anteriormente, el día 14 de noviembre de 2003 se celebró transacción entre la empresa demandada y los codemandados Consolación Colmenares Montoya, José Sánchez Herrera y Ángel Alirio Ramírez Méndez, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa el día 17 de noviembre de 2003. Por tal motivo, y en virtud de la intangibilidad que recibió el convenio suscrito entre dichas partes, este juzgador no se pronunciará sobre las pretensiones argüidas por dichos demandantes. Así se establece.

2 De otra parte, al dar contestación a la demanda la accionada opone la Prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la de interposición de la demanda que ocupa a este juzgador, transcurrió más de un año, y por tanto la acción de los demandantes se extinguió conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone los siguiente:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Para dilucidar este punto, se requiere establecer inequívocamente la fecha de terminación de la relación de trabajo de los co-demandantes JOSE ANTONIO DAZA FRANKLIN, GONZALO CARVAJAL SUMAZA y PEDRO JULIO ESPARZA PORRAS, toda vez que existe contradicción en este punto entre las partes en litigio. A tales efectos, este juzgador se acoge a las fechas alegadas en el escrito libelar por los mencionados demandantes, cuales son 04 de noviembre de 1999 para los dos primeros y 16 de octubre de 1999 para el último de los nombrados.
Sobre la prescripción, se puede señalar que, según lo conceptuado en el artículo 1952 del Código Civil, la misma es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de una año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
No obstante, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley, las cuales están previstas en el caso de la materia laboral, en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso sub iudice puede señalarse que, desde la fecha de terminación de las relaciones de los demandantes hasta la de interposición de la demanda, 07 de noviembre de 2000, transcurrió con exceso un año, por lo cual, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber sido alegada ni probada debidamente ninguna de las causales de interrupción de la prescripción dispuestas en la Ley, las acciones laborales deducidas se encuentran evidentemente prescritas y así se establece.-

III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO DAZA FRANKLIN, GONZALO CARVAJAL SUMAZA y PEDRO JULIO ESPARZA PORRAS, todos identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaran los ciudadanos JOSE ANTONIO DAZA FRANKLIN, GONZALO CARVAJAL SUMAZA y PEDRO JULIO ESPARZA PORRAS, contra la sociedad mercantil EMBOLLETADORA TACHIRA C.A., posteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA, ambas identificadas suficientemente en autos.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a los co-demandantes antes mencionados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 8660-00
JGHB/Edgar