REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: AZUCENA SALAZAR DE VIDAL Y OSCAR EUTIMIO VIDAL MÁRQUEZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.133.342 y V- 5.735.676, respectivamente, de este domicilio y hábiles.


ABOGADO ASISTENTE: ELBANO CARRILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.907.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N ° 6108- 2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Azucena Salazar de Vidal y Oscar Eutimio Vidal Márquez , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.133.342 y V- 5.735.676, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio Elbano Carrillo Rivas , mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia de Santa Bárbara de Arauca, República de Colombia, inserta el acta de matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, el 21 de Abril de 1980, quedando bajo el Nº 15..

Posteriormente, al matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pero es el caso que con la convivencia surgieron diferencias que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual optaron por separarse de hecho desde el año 1984 y desde entonces no han vuelto a convivir.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil se declare el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta Nº 15 de fecha 21 de Abril de 1980, emanada de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure . ( Folios 05 y su vuelto).


II

Por auto de fecha 29 de Junio de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).

Por auto de fecha 27 de Julio de 2005, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 07).

Corre al folio diez ( 10 ), diligencia de fecha 05 de Agosto de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación librada al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia en el Estado Táchira, le fue firmada por la ciudadana Fanny Parra, funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio doce ( 12), diligencia de fecha 10 de Agosto de 2005, suscrita por la abogada Laura Cristina Gallanty Bertaggia, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- La copia certificada N° 15 de fecha 21 de Abril de 1980 , constituye Documento Público y su contenido la expresión del acto jurídico válidamente constituido, haciendo prueba plena por haber sido producidos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos SALAZAR DE VIDAL AZUCENA Y VIDAL MARQUES OSCAR EUTIMIO , identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 12 de Abril de 1980, por ante la Parroquia de Santa Bárbara de Arauca, República de Colombia, inserto ante la Prefectura de Distrito Páez del Estado Apure, el 21 de Abril de 1980, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure , a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA