REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de Septiembre del 2005
195° y 146°

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la presente misma fue admitida el 30 de Junio de 2.003, decretándose la intimación de la parte demandada ciudadano HERNANDO MELO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° E.-81.782.481, para que consigne en un lapso de diez la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.37.500.000,00). En la misma fecha se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 67.500.000,00) advirtiéndose que si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero solo se ejecutara hasta por la cantidad TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.37.500.000,00). Por auto de fecha 16 de febrero del 2.003, la Juez temporal, abogado Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta se avoco al conocimiento de la causa.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 16 de Febrero de 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida decretada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2.003.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) PEDRO A. SÁNCHEZ RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 14676-2003 EN QUE LA ABOGADO IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y POR SUS PROPIOS DERECHOS, DEMANDA A HERNANDO MELO ROMERO, POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). SAN CRISTOBAL, 29-09-2005.


EL SECRETARIO,


GUILLERMO A. SANCHEZ M.


Elizabet