REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de Septiembre del 2005.
195° y 146°

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la presente misma fue admitida el 19 de Septiembre de 2.001, decretándose la citación de la parte demandada ciudadano JOSE ABELARDO DIAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.830.500 y a la sociedad mercantil “EL PALACIO DEL REGALO C.A.” en la persona de JOSE ABELARDO DIAZ GARCIA, para que concurran por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente después de citada la última a fin de que contestaran la demanda. De conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decreto medida de embargo ejecutivo sobre los inmuebles propiedad de los demandados. En fecha 01-10-2001, la parte actora, reformó el libelo de la demanda y en fecha 04 de Octubre de 2.001 se admitió la misma (F10). En fecha 05 de Octubre del 2.001, el abogado Raúl Estada Camacho, consigno poder otorgado por ante la Notaria Segunda del Estado Táchira, otorgado por el ciudadano Regulo Galvis Hernández, y solicito sustitución de medida. En fecha 09 de octubre de 2.001, el Tribunal mediante auto dejo sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada y en su lugar se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la parte demandada. En fecha 22 de Noviembre de 2.001, el Alguacil del Tribunal informó haber citado el ciudadano José Abelardo Díaz García. En fecha José A. Díaz García, otorgó poder apud-acta al abogado José Manuel Medina Briceño. En fecha 13 de Junio de 2.002, el abogado José Manuel Medina Briceño, consigno escrito de cuestiones previas y solicitud de de perención. En fecha 15 de Febrero de 2.002, el abogado Raúl A. Estrada Camacho, apoderado de la parte actora y el abogado Manuel Medina, apoderado de la parte demanda, de mutuo acuerdo convinieron en suspender la causa por el lapso de treinta dias. En fecha 19 de Marzo del 2.002, los abogados Raúl A. Estrada Camacho y Manuel Medina B., nuevamente solicitaron suspender la causa por el lapso de noventa dias.
Asimismo consta en actas, que las partes perdieron interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 18 de Marzo de 2.002, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida decretada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2.001.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) PEDRO A. SÁNCHEZ RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 13582-2.001, EN EL CUAL EL ABOGADO RAUL ESTRADA CAMACHO, DEMANDA A JOSE ABELARDO DIAZ GARCIA Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL EL PALACIO DEL REGALO C.A., EN LA PERSONA DE JOSE ABELARDO DIAZ GARCIA, POR COBRO DE BOLIVARES-VIA EJECUTIVA. SAN CRISTOBAL, veintueve(29) de Septiembre del 2005.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO A. SANCHEZ M