REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 30 de julio de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores. Ordenándose la citación de los ciudadanos JESUS MIGUEL QUINTERO CONTRERAS, FELIX DANIEL QUINTERO POVEDA y a cuatro parientes del presunto incapaz y practíquesele reconocimiento médico forense para determinar sus condiciones de salud. Se ordenó expedir edicto y notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. En la misma fecha se expidió lo ordenado. En diligencia de fecha 11 de agosto de 1999, la abogado Betsy Yorley Guerrero Carreño, solicito para oír a los testigos o familiares del ciudadano Félix Quintero Podeva, se comisione al Juzgado de Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. En la misma fecha fue consignada la boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público. En auto de fecha 30 de septiembre de 1999, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sean practicadas las diligencias ordenadas. En la misma fecha se libró despacho con oficio N° 3361. En diligencia de fecha 18 de octubre de 1999, la abogado Betsy Yorley Guerrero Carreño, consignó para que sea agregado ejemplar de la publicación del edicto del Diario La Nación. En auto de fecha 13 de enero de 2000, se recibió y se agregó comisión de pruebas proveniente del Juzgado de Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 5710-2527. En diligencia de fecha 16de febrero de 2000, la abogado Betsy Yorley Guerrero Carreño consignó para ser agregado al expediente exámen médico forensedel ciudadano Félix Quintero Poveda. En auto de fecha 22 de marzo de 2000, se ordenó que sea trasladado para ser oído en la presencia de la Juez al ciudadano Félix Daniel Quintero Poveda y se consigne su partida de nacimiento. Posteriormente en fecha 04 de mayo 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que su Ley Especial, no le atribuye competencia, cuando las partes interesadas sean mayores de edad. Siendo recibido por este Tribunal, el 14 de agosto de 2.000. En fecha 04 de mayo de 2001, se recibió comisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 294, sin que durante todo este tiempo, el solicitante realizara gestión alguna.
Por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de su solicitud.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 04 de mayo de 2001; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la disolución del vínculo conyugal entre ellos existente, mediante la respectiva solicitud de divorcio.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- El Juez Temporal. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario. Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil N° 13338-2001 en el cual la abogado Betsy Yorley Guerrero Carreño, apoderado del ciudadano Jesús Miguel Quintero Contreras, solicitan la Interdicción a favor del ciudadano Félix Daniel Quintero Poveda. San Cristóbal, 29 de septiembre de 2005
El Secretario

GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
Exp. N° 13338
PASR/floriselda