REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE(29)DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.

195° y 146º

Previa revisión de la presente solicitud, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida el 04 de Marzo del 1.999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familias y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de Abril de 2001, este Tribunal, admitió la presente solicitud en virtud de la resolución Nº 212 de fecha 04 de Abril de 2.000, publicada en la gaceta oficial Nº 36.929 del 10-04-2000, avocándose al conocimiento de causa que la parte actora no impulsó la publicación del edicto ordenado, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de la solicitud.
Asimismo consta en actas, que la parte actora no impulso la notificación del Fiscal del Ministerio Público, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
Asimismo se observa que desde la En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que el solicitante se limitó a presentar el escrito y los recaudos, sin impulsar los fotostatos para notificar al Fiscal del ministerio Público ordenada en el auto de admisión, y por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que la parte solicitante haya realizado acto alguno para impulsar dicha notificación ordenada al folio (08), se concluye que perdió interés en la prosecución de su solicitud.
Por otro lado observa quien aquí decide, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud .
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ TEMPORAL, PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 13.278-2.001 EN EL QUE MAGALLIS ALBORNOZ ANGULO, ASISTIDA POR LA ABOGADO MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, SOLICITA RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. S.C.29-09-2005.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO A. SANCHEZ M.