REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 10 de agosto de 2000, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Lucio Liscano Fuentes. En fecha 22 de septiembre de 2000, se libró compulsa y Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. En fecha 13 de noviembre, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público. En diligencia de fecha 30 de enero de 2001, la ciudadana Vides de Liscano Amalia Rosa, asistida por el abogado Serbio Tulio Molina Gutierrez, solicita la citación del demandado por carteles. En auto de fecha 07 de febrero de 2001, se acordó citar al demandado Lucio Liscano Fuentes. En diligencia de fecha 03 de mayo de 2001, el alguacil expusó que no fue posible localizar al ciudadano Lucio Liscano Fuentes. En auto de fecha 24 de mayo de 2001, el Tribunal acordó citar por carteles al demandado, conforme a lo ordenado al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 05 de junio de 2001, la ciudadana Amalia Rosa Vides de Liscano confirió Poder Apud – Acta al abogado Serbio Tulio Molina Gutierrez, se puede constatar que durante todo este tiempo, el solicitante no realizara gestión alguna.
Por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de su solicitud.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 05 de junio de 2001; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la disolución del vínculo conyugal entre ellos existente, mediante la respectiva solicitud de divorcio.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- El Juez Temporal. (fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Abg. Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil-familia N° 12767-2000 en el cual Vides de Liscano Amalia Rosa, asistida por el abogado Serbio Tulio Molina Gutierrez, demanda a Lucio Liscano Fuentes, por Divorcio.

El Secretario


GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.


Exp. N° 12767
PASR/floriselda