REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida el 17 de enero del 1999, decretándose la Intimación del demandado JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, para que consignen la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.328.177,35). Así mismo se decreto Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas. En diligencia de fecha 18 de mayo de 1999, la ciudadana Oliva Amparo Torres de Hernández asistida por el abogado Jhoan N. García, se dio por notificada, citada e intimada para todos los actos del proceso. En auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa, se fijo un lapso de 10 días, más 3 días, todos de despacho para la reanudación del proceso que se computarán desde que sean cumplidas las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 10 de julio de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso. Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida de embargo provisional decretada en fecha 30 de marzo de 1999.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- El Juez Temporal. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil N° 12262-1999 en el cual el abogado Oscar Mora Rivas actuando como Endosatario en procuración de la ciudadana Patricia Cedeño Villamizar, demandan a la Empresa Industrias Yafhety´S Jean, C.A. representada por la ciudadana Oliva Amparo Torres de Hernández, por Cobro de Bolívares – Intimación.San Cristóbal, 29 de septiembre de 2005

El Secretario

GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.


Exp. N° 12262
PASR/floriselda