REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida el 17 de marzo del 1999, decretándose la Intimación de los demandados JOSE ELEAZAR LEON RODRIGUEZ MALDONADO y ANA CECILIA RIAS DE RODRIGUEZ, para que consignen la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 10.939.306,00). Así mismo se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado en el libelo de demanda, se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Pedro María Ureña bajo el N° 238. En fecha 24 de marzo de 1999, se libraron compulsas a los demandados. En fecha 25 de marzo de 1999, el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación firmados en forma personal por los ciudadanos José Eleazar León Rodríguez Maldonado y Ana Cecilia Prias de Rodríguez. En diligencia de fecha 31 de mayo de 1999, el abogado Alexis Arias García, solicitó se efectué por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de la citación e intimación de los demandados hasta la fecha. En auto de fecha 01 de junio de 1999, se acordó practicar por secretaria el cómputo solicitado. En fecha 30 de julio de 1999, se expidió cómputo solicitado.
Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 30 de julio de 1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso. Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de marzo de 1999.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-El Juez Temporal. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil N° 12228-1999 en el cual el abogado Alexis Arias García actuando como endosatario en Procuración de Natalio García Sánchez, demanda a José Eleazar León Rodríguez Maldonado como librado aceptante y Ana Cecilia Prias de Rodríguez en su condición de Aval, por Cobro de Bolívares – Intimación.
El Secretario


GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.


Exp. N° 12228
PASR/floriselda