Exp. N° 266-2002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE ACTORA: Ciudadano: Javier Alberto Rosales Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.330, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.715.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: María Olga Cardona de Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.876, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807.
MOTIVO: Resolución de Contrato. (Apelación)
APELACIÓN SIN OBJETO
El Dr Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” define los recursos teniendo las siguientes consideraciones:
“Son un tipo o una clase de los medios de impugnación, mediante los cuales atacamos un acto jurídico injusto, específicamente una sentencia injusta. Una sentencia es injusta cuando se quebranta, por algún motivo de los determinados por la ley, la idea de justicia establecida en el ordenamiento jurídico o por que infringe formas procesales que provocan indefensión…”
El reconocido autor cita:
“..como doctrina nacional, al Dr Duque Corredor, quien define que los recursos son en consecuencia, medios de ataque y de defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes(fin de la cita).. y culmina concluyendo: “El recurso es un acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en él, pide que se subsanen los errores que el perjudican, cometidos por una resolución judicial..”
De lo cual podemos inferir, que si bien es cierto que el recurso es un medio de impugnación, el recurrente debe necesariamente indicar los defectos de que adolece el acto jurídico recurrible, específicamente, la sentencia apelada, y no asumir la postura indicadora de lo que se quiere sea conocido por la superioridad, conduce a tener por desistido el recurso interpuesto, más aún, cuando el Juez dirimente de la apelación tiene limites objetivos en cuanto a lo que puede y debe analizar en su decisión, lo que no podrá saber, si no se le han enmarcado esos limites del recurso
Regido como está el recurso de apelación por el principio dispositivo, es él apelante quien enmarca lo que debe conocer y decidir el órgano jurisdiccional decisor en alzada.
El Juez Superior no puede saber la falencia procesal o sustantiva de que adolece el fallo apelado, o si esta viciado por alguna previsión legal que así lo establezca, hasta tanto el que ha abierto la compuerta del segundo grado de jurisdicción no lo asome mediante la advertencia pertinente, lo cual, en nuestro sistema procesal, se hace normalmente en el escrito de informes presentado ante el receptor de la apelada.
Si bien es cierto, que en la tramitación procedimental del Juicio breve no existe la previsión legal de especifica oportunidad para presentar informes, como si ocurre con el procedimiento ordinario; ello no excluye en modo alguno la conducta que debe asumir todo apelante de objetivar o motivar las razones del recurso de apelación interpuesto, pues perfectamente podría antes de la oportunidad fijada para la sentencia en alzada presentar la fundamentación del recurso ejercido.
Es decir, la cuestión objeto de apelación esta determinada por el apelante, no pudiendo el Juez de alzada inmiscuirse en tal determinación, pues de hacerlo, estaría desnaturalizando el principio que conduce a la
actividad necesaria y dinámica que deben realizar los sujetos procesales que buscan la tutela judicial efectiva.
No fue la intención del legislador dejar aislado el recurso de apelación, sin someterlo a exigencia alguna, pues, de ser así estaríamos tutelando con pasaporte indefinido el uso del medio de impugnación en referencia, con el sólo propósito de dilatar el procedimiento, colapsando aún más los ya abrumados órganos judiciales; lo cual contraría el texto constitucional que en su artículo 26 regula la garantía que debe dar el Estado con una justicia accesible, idónea, transparente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas.
Todo apelante debe asumir una conducta indicativa de lo que quiere le sea revisado por el adquiriente de la facultad jurisdiccional por vía recursiva. No asumir la postura indicadora de lo que se quiere sea conocido por la superioridad, conduce a tener por desistido el recurso interpuesto, más aún, cuando el Juez dirimente de la apelación tiene limites objetivos en cuanto a lo que puede y debe analizar en su decisión, lo que no podrá saber, si no se le han enmarcado esos limites del recurso, pues lo que se le remite al Juez Superior por el efecto devolutivo de la apelación es lo que él apelante somete a su conocimiento, lo cual en caso de falta de indicación conlleva un desistimiento tácito del simple anuncio del recurso interpuesto.
Los tratadistas Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, en su obra <>, han expuesto lo siguiente:
“Otra cosa era que, en la práctica, la incomparecencia del recurrente evidenciara su desinterés por mantener la apelación y conllevara, de ordinario, la confirmación de la sentencia apelada, para lo que solía decirse en la sentencia del caso que la Sala se había quedado sin poder conocer la fundamentación del recurso, las razones de la disconformidad del recurrente con la resolución recurrida”. Página 324.
Siendo la apelación un mecanismo procesal controlador del gravamen ocasionado con el fallo apelado, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, fin último del proceso.
Pero, frente a esta acotación, oportuno resulta destacar que no se alcanza la justicia si con la simple presencia en el Tribunal del perdidoso afirma la propuesta de apelación, abandonando de allí en adelante el interés en el mantenimiento activo de la instancia en alzada, con lo que hemos de entender el decaimiento del recurso por falta de enunciación de las cuestiones objeto del mismo, más aún, cuando el fallo apelado esta ajustado al derecho y a la justicia, pilares sostenedores del sistema judicial venezolano.
Sobre este particular, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, Sala Político –Administrativa, en Sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra Yolanda Jaimes Guerrero, sobre la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia, establecido:
“…Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige al recurrente delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.
Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLYPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…”
De dicho pronunciamiento la Sala aclaró que la fundamentación tiene por objeto la determinación de los motivos de impugnación a la Sentencia que se recurre, con las razones de hecho y de derecho de la misma, así mismo siendo parte de la fundamentación jurídica de la Apelación, la formalización de la misma, es necesario acotar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de data anterior proferida en fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr Juan Rafael Perdomo, donde se define dicho término estableciendo:
“ … La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para el actora cual se refiera sea eficaz. Pero, además (…) emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad , o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum..”
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí Juzga que la parte Apelante, en fecha 28 de noviembre de 2002, ejerce su recurso, donde en dicho escrito manifiesta ante el Juzgado a quo, en su particular tercero, corriente al folio 48, textualmente lo siguiente: “ Me reservo alegar por ante el Superior competente los fundamentos de esta apelación, así como presentar conclusión en beneficio de mi representada”.
De lo cual, puede inferirse que dicha carga de fundamentar su recurso es perfectamente conocida por el hoy apelante, quien a pesar de conocer su carga procesal para impulsar el recurso por él interpuesto, no realizó acto procesal alguno posterior a dicha fecha, y consta de los autos que su única actuación fue realizada en fecha 03 de agosto del 2005, donde se limito a darse por notificado del auto de avocamiento dictado por el Tribunal, en consecuencia, considera este Juzgador que resulta perfectamente aplicable al presente caso el decaimiento del recurso, abandono tácito o desistimiento, ya que el apelante no realizó acto alguno que se pueda tomar como fundamento del ejercicio de su recurso.
En consecuencia, la sentencia apelada debe mantenerse incólume al no observar este Juzgador violación alguna al orden jurídico, debiendo sucumbir la parte desfavorecida con el fallo apelado.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2002, por el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA OLGA CARDONA DE DURAN, contra la sentencia de fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2002, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, contentivo de instrumento autenticado en fecha 27 de junio de 2002, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 30, tomo 62 de los libros llevados por ante esa Notaria. Se Ordena a la demandada MARIA OLGA CARDONA DE DURAN, a hacerle entregar al demandante ciudadano JAVIER ALBERTO ROSALES
DURAN el apartamento signado con el N° C-1, ubicado en el edificio Yoly, situado en la carrera 8, con calle 4 bis, Parroquia La Concordia; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de personas y cosas, y solvente en el pago de los servicios de que hace uso el inmueble, tales como energía eléctrica y teléfono domiciliario, Condenándose a su vez a la demandada MARIA OLGA CARDONA DE DURAN, a pagar al demandante ciudadano JAVIER ALBERTO ROSALES DURAN, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs 773.724,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, a razón de Bs 128.954 cada uno, montos que deberán ser indexados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, quien deberá notificar a las partes para la ejecución voluntaria en caso de proceder la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión ara el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2005.
(fdo)El JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (fdo)EL SECRETARIO GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ
EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 266, en el cual JAVIER ALBERTO ROSALES DURAN, demanda a MARIA OLGA CARDONA DE DURAN, POR RESOLUCION DE CONTRATO
EL SECRETARIO
GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ
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