Exp. N° 15525
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 12 de agosto de 2005
195° y 146°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-5.653.966, domiciliado en el Municipio Guásimos, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-3.008.022 y V-13.506.274, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 14.245 y 90.937 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana AGRIPINA MORA DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.632.
ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, titular de la cédula de identidad número V-12.230.085, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 80.120.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de diciembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda, intentada por los abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, apoderados del ciudadano FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO, contra la ciudadana AGRIPINA MORA DE SUÁREZ, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, donde expresó:
Que su representado era poseedor legítimo y propietario de un lote de terreno ubicado en el sector Santa Teresa de la población de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificadas en dicho libelo; según constaba en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 01 de noviembre de 1996, bajo el número 11, tomo 13, folios 41-43, protocolo primero, cuarto trimestre.
Que consideraron prudente precisar que por el lindero Este del terreno, partiendo desde el Norte, el lindero corría en línea semirrecta sobre cimientos de piedra, hacia el Sur, hasta llegar a un empalme de cercas de horcones y alambres de púas, construido en dirección Este. Dicho alindamiento de cimientos de piedra dividía el lote de terreno con propiedades que son o fueron de Mario Chacón.
Que a partir del antes mencionado empalme, siguiendo hacia el Sur, el lindero Este comenzaba a colindar con propiedades que fueron de Benito Mora, y que actualmente era de Agripina Mora de Suárez, ya que por esta misma parte el lindero, corriendo hacia el Sur, continuaba suavemente en línea perpendicular hacia el Oeste por sobre los restos de cimientos de piedra para terminar en cerca de horcones y alambre de púa que limitaba por el Sur con terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández.
Que desde hacía aproximadamente un mes, parte del lote de terreno poseído por su representado, había sido objeto de un despojo por parte de la ciudadana AGRIPINA MORA DE SUÁREZ, que trajo consigo la destrucción de parte de la cerca que separaba el lindero Este, específicamente en la zona Sur-Este, por donde originalmente colindaba con propiedades de Benito Mora, actualmente de la invasora; la roza y tala de su vegetación y el inicio de la construcción de una nueva cerca por todo el lindero Este. Que la construcción de dicha cerca, por parte de Agripina Mora de Suárez, comenzó aproximadamente desde la mitad del lindero Norte en línea recta hacia el Sur, paralela al lindero Este original.
Que con esta cerca no sólo quedaba despojado su constituyente, aproximadamente de la mitad del terreno poseído sino que los linderos por el Este, por el Norte y por el Sur, quedaron totalmente alterados, pues por el Este ya no colindaría con propiedades que son o fueron de Mario Chacón, separando cimientos de piedra y cercas con alambre de púa, sino con Agripina Mora de Suárez, separando cerca de alambre de púa, por el Norte, la colindancia de 62,30 metros quedaría reducida prácticamente a la mitad y por el Sur, igualmente la colindancia de 143,70 metros prácticamente quedaría reducida a la mitad.
Que del carácter de poseedor del lote de terreno antes descrito y del despojo producido habían dado fe los ciudadanos Luis Guillermo Duarte, Carmelina Sánchez Plata, Simón moreno Riaño, Josefa María Chacón Moreno, Mirian Consuelo Roche de Rojas y María Antonia Chacón Moreno, todos domiciliados en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, según constaba del justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se acompañaba a la presente en original.
Que estos testigos en sus declaraciones dieron fe sobre la destrucción de la cerca en el sitio donde originalmente se encontraba levantada por el sector Sur-Este, el cual colindaba con terrenos que fueron de Benito Mora, hoy de Agripina Mora de Suárez; del hecho de que por este mismo sector Sur-Este del lindero, la cerca medianera destruida, corría sobre los restos de cimientos de piedra que formaban el lindero original; del hecho de que su mandante, era la persona que se había encargado del cuidado, vigilancia, cercado del terreno y pago de obreros para el mantenimiento del mismo, persona a la que tenían como dueño y poseedor del terreno en cuestión, ubicado en la zona de Santa Teresa de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y quien era la persona que desde hacía años había autorizado la entrada y salida de ganado; del hecho de que junto a la destrucción de la cerca colindante en el sector Sur-Este del terreno, se realizó una roza y tala de vegetación de una porción del lote de terreno de la propiedad y posesión de su conferente, el cual había sido objeto de posesión por una persona desde que lo adquirió en noviembre de 1996; ya que los referidos testigos señalaron que esos hechos habían venido aconteciendo desde hacía aproximadamente cuatro semanas.
Que los testigos Carmelina Suárez Plata y Simón Moreno Riaño, además de los hechos descritos anteriormente, declararon que la señora Agripina Mora de Suárez, quien colindaba con el terreno por el sector Sur-Este había sido la persona que ordenó la destrucción de la cerca y la roza de una porción del terreno.
Que la situación descrita constaba además en inspección judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a petición de su constituyente.
Que en dicha inspección se dejó constancia de la destrucción de parte de la cerca que conformaba el lindero Este, específicamente en el sector Sur-Este, por donde el terreno colindaba con propiedades que fueron de Benito Mora, actualmente de Agripina Mora de Suárez, y de la tala y roza de vegetación realizadas por la invasora, la ciudadana Agripina Mora de Suárez, así como también se estableció la existencia de restos de cimientos de piedra por donde corría originalmente la cerca con horcones y alambre de púa que separaba el lote de terreno de su mandante con el de la ciudadana Agripina Mora de Suárez, antes de Benito Mora, restos de cimientos de piedra que habían servido desde años atrás como referencia para dividir y alindar el terreno en los títulos registrados; igualmente la inspección judicial hizo constar la existencia de restos de alambre de púa podridos y oxidados y de horcones afectados por el tiempo, destruidos y regados por el suelo, que formaban parte de la cerca medianera destruida, ubicada a lo largo de los restos de los cimientos de piedra, a la vez que se hizo constar la existencia por el lindero Este, de los huecos donde se sostenían los horcones destruidos, ubicados en las áreas vacías de los restos de cimientos de piedra.
Que así mismo se dejó constancia de la existencia de un rastro de vegetación pequeña y verde que formaba una especie de camino que se desplaza hacia el Sur por donde se hallaba en pie la cerca colindante en el sector Sur-Este y la cual fue destruida por la invasora, indicativa ésta del lugar donde estaba la cerca medianera que fue destruida y la cual corría por sobre los restos de los cimientos de piedra.
Que además se asentó que los restos de alambre de púa y los horcones encontrados, regados por el terreno, era consistentes o semejantes con el resto de la cerca que conformaba el lindero Este y que se hallaba en pie, así como la existencia de un empalme (construido en dirección Este) con cerca nueva y horcones recién colocados a partir del lugar donde había sido destruida la cerca medianera de dicho lindero, la cual no formaba parte del lindero Este original.
Que el hecho de que los horcones encontrados por el Tribunal en mal estado y regados por el suelo del terreno, y las cuerdas de alambre de púa podridos y oxidados, igualmente encontradas por el Tribunal regadas por el mismo suelo, sean iguales o semejantes a los que forman parte del resto de la cerca existente por el lindero Este, constituían un claro indicio de que los mismos formaban parte de la cerca primitiva que separaba el terreno poseído por su mandante con el lote de terreno que fuere de Benito Mora, actualmente de Agripina Mora de Suárez.
Que es de advertir que la construcción de la nueva cerca, partiendo aproximadamente de la mitad del lindero Norte, la cual estaba siendo construida de manera paralela al lindero Este y con dirección al lindero Sur, comenzó por parte de la invasora, el día 08 de noviembre de 2004 y con la misma pretendía despojar a su constituyente de aproximadamente la mitad del terreno que poseía, el cual había sido descrito en el libelo; hecho éste de la querellada del que no quedó constituida ni en el justificativo de testigos ni en inspección judicial anexados, por cuanto era posterior a dichos actos judiciales. Que entre los trabajadores constructores de la cerca por cuenta de la querellada, se encontraba un sobrino de la misma.
Que como consecuencia del despojo de las porciones de terreno realizadas por Agripina Mora de Suárez, contra su mandante y de acuerdo a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fue por lo que acudieron a este Tribunal para demandar a la ciudadana AGRIPINA MORA DE SUÁREZ, para que conviniera en lo siguiente:
1-) En restituir la posesión o en su defecto este Tribunal la condenara restituirle a su representado, toda la posesión de la porción Sur-Este del inmueble objeto de la presente querella interdictal, por donde la querellada, destruyó la cerca colindante y se introdujo ilegal e ilegítimamente; y como consecuencia de ello deberá autorizar a su conferente para volver a levantar la cerca destruida por el lugar por donde se encontraba originalmente, esto es, por sobre los restos de los cimientos de piedra, ubicados en el sector Sur-Este del lindero Este.
2-) Que conviniera en restituir la posesión o en su defecto este Tribunal la condene a restituirle la posesión a su representado de todo el sector Este del terreno que le había sido despojado por la querellada, con motivo de la construcción de la cerca que partiendo aproximadamente de la mitad del lindero Norte, iba de manera paralela al lindero Este, hacia el lindero Sur y como consecuencia de ello, deberá autorizar a su conferente a destruir la cerca construida por la querellada por, aproximadamente la mitad del terreno y con la cual pretendía despojarlo de una porción del mismo y modificar los linderos Este, Norte y Sur.
3-) Que se condenara al pago de las costas y costos del presente procedimiento a la querellada.
Estimaron la demanda en Bs.10.000.000,00.
Finalmente solicitaron que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que se decrete el secuestro de las porciones despojadas e identificadas del inmueble descrito.
Consignaron junto al libelo los siguientes recaudos:
Marcado “A”, instrumento poder en original, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09-11-2004, bajo el Nº 31, tomo 219, folios 77-78.
Marcado “B”, copia fotostática del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 1996, bajo el Nº 11, tomo 13, folios 41-43, protocolo primero, cuarto trimestre.
Marcado “C”, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2004.
Marcado “D”, inspección judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2004.
En auto de fecha 02 de diciembre de 2004, se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió, y se le dio el curso de ley correspondiente, se emplazó a la querellada AGRIPINA MORA DE SUÁREZ, a fin de que concurriera por ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente, más un día que se le concedía como termino de distancia, a fin de que exponga lo que considere pertinente. Se decretó medida de secuestro sobre el citado inmueble.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2005, el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó que por auto separado se decrete la citación de la parte querellada.
En auto de fecha 25 de enero de 2005, se acordó citar mediante boleta a la querellada AGRIPINA MORA DE SUÁREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la parte querellada.
En fecha 18 de marzo de 2005, se recibió la comisión de citación de la parte querellada, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de marzo de 2005, la ciudadana AGRIPINA MORA SUÁREZ, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expresó:
Que contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, por el ciudadano FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO, quien inició el presente juicio pretendiendo haber sido despojado desde hacía aproximadamente un (01) mes en una parte del lindero Este de un lote de terreno que le pertenecía y el cual colindaba con un terreno de la Sucesión Mora Alviarez por el Oeste; hecho que negó por cuanto en ningún momento había despojado de la posesión al referido ciudadano, de su inmueble; por el contrario destacó en ese acto que era co-propietaria y había mantenido ininterrumpidamente la posesión junto con todos sus hermanos, sobre un lote de terreno que perteneció a su difunto padre, Benito Mora, desde el año de 1947 y desde ese entonces hasta la presente fecha se habían respetado los linderos de los colindantes en el mismo, ejerciendo sus derechos como legítimos herederos.
Que era falso y cargado de mala fe el señalamiento expresado por el querellante en su libelo, en cuanto a la destrucción de parte de la cerca que separaba al lindero Este del Terreno señalado, ya que siempre había existido desde el Norte hasta el Sur y por ende seguiría existiendo como estaba en el terreno, la cerca medianera que dividía el Terreno de la Sucesión Mora Alviarez con el terreno ahora del querellante, quien le había comprado a su padre, Víctor José Chacón Guerrero, quien pretendía maliciosamente y de forma unilateral mediante una aclaratoria de linderos, modificar el lindero Este para así obtener más terreno del que realmente había adquirido.
Que en cuanto a la roza y la tala de vegetación y la reparación de la cerca; todos estos hechos fueron efectuados dentro de su terreno y nunca en el terreno de otra persona, lo cual demostraba suficientemente la posesión que siempre había ejercido sobre el mismo sin tener motivos para perturbar a nadie, dejando claro en todo momento que los testigos señalados y que acompañaban a la demanda no conocían la intención del querellante y ni la de su padre en correr la cerca del lindero Este y montarla sobre su terreno por lindero Oeste, a lo cual se referirá con pruebas oportunamente, en razón de haber sido su difunto padre, el dueño de todo el lote de terreno, como el del ciudadano querellante, como el de la Sucesión Mora Alviarez.
Que el querellante argumentaba ser el dueño del lote de terreno que colindaba con el suyo por el Oeste, el mismo debería ejercer la posesión sobre su terreno ya que siempre existían allí otras personas que tenían animales bovinos y los pastaban sobre dicho terreno, por lo que mal podría señalarle la invasora cuando otras personas eran las que poseían su terreno utilizándolo sin arreglar las cercas ni darle mantenimiento.
Que en razón de ello no convenía en ninguno de los tres puntos señalados en la demanda, por cuanto nunca había despojado de la posesión al querellante de su inmueble y lo que pretendía con este juicio era acercar su lindero por el Este como lo había demostrado tanto él como su padre y así lo demostrará oportunamente.
Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la demanda y al mismo tiempo la condenatoria en costas para el actor por su arbitraria y temeraria pretensión.
En fecha 29 de marzo de 2005, los apoderados de la parte actora, presentaron escrito de pruebas donde promovieron el merito favorable de los autos; los testimoniales; la inspección judicial; la experticia y los documentales. En auto de la misma fecha, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por los abogados de la parte actora y se fijo el tercer, cuarto y el quinto día de despacho para la ratificación de los testigos promovidos; se fijó el sexto día para la declaración testimonial promovida; se nombró como experto al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo; se fijó el cuarto día de despacho luego del juramento del experto designado, para la inspección judicial promovida en el capitulo III del escrito de pruebas; y para la experticia promovida, se fijó el segundo día de despacho siguiente, para el nombramiento de expertos.
En fecha 31 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, con la asistencia del abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, quien nombró por la parte que representa al ciudadano ROGER ALBERTO ROA MONCADA; por la parte inasistente se nombró al Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO y por el Tribunal se nombró al Ingeniero FREDDY OMAR LEAL MÁRQUEZ, a quienes se acordó notificar.
En fecha 31 de marzo de 2005, el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 01 de abril de 2005, tuvieron lugar los actos de ratificación del justificativo de testigo de fecha 26-10-2004, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por parte de los ciudadanos CARMELINO SÁNCHEZ PLATA y SIMÓN MORENO RIAÑO, quienes expusieron que reconocían en su contenido y firma el citado justificativo en la cual aparecían sus firmas.
En fecha 01 de abril de 2005, el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, se dio por notificado y aceptó el nombramiento recaído en su persona para actuar como experto.
En fecha 4 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de ratificación del justificativo de testigo de fecha 26-10-2004, por parte de los ciudadanos LUIS GUILLERMO DUARTE y MIRIAN CONSUELO ROCHE DE ROJAS, quienes expusieron que reconocían en su contenido y firma el citado justificativo en la cual aparecían sus firmas.
En fecha 5 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de ratificación del justificativo de testigo de fecha 26-10-2004, por parte de las ciudadanas JOSEFA MARIA CHACÓN MORENO y MARÍA ANTONIA CHACÓN MORENO, quienes expusieron que reconocían en su contenido y firma el citado justificativo en la cual aparecían sus firmas.
En la misma fecha los Ingenieros FREDDY LEAL y JOSÉ ALFONSO MURILLO, se dieron por notificados y aceptaron el nombramiento recaído en ellos para actuar como expertos.
En fecha 6 de abril de 2005, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos, compareciendo los ciudadanos JOSÉ AGATÓN ROCHE ROMERO y LUIS ABRAHAM PAZ DIAZ, asistidos por el abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ.
En fecha 8 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados, con la presencia de los ciudadanos ROGER ALBERTO ROA MONCADA, FREDDY OMAR LEAL MÁRQUEZ y JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, quienes expusieron que aceptaban el cargo recaído en ellos y juraban cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 8 de abril de 2005, la ciudadana AGRIPINA MORA DE SUÁREZ, asistida por la abogada SOLEDAD CABANAS MEDINA, consignó escrito de pruebas donde promovió testigos; y las documentales. En auto de la misma fecha, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas en el capitulo segundo y se negó la admisión de las pruebas promovidas en el capitulo primero, por cuanto el día 11-04-2005 precluye el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dichas pruebas fueron presentadas por la parte querellada.
En fecha 8 de abril de 2005, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas por los apoderados de la parte actora.
En fecha 11 de abril de 2005, el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, consignó el informe de experticia solicitado.
En diligencia de fecha 12 de abril de 2005, el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ, co-apoderado de la parte actora, impugnó las fotocopias insertas a los folios 132 al 149 y 162 al 166 del presente expediente; igualmente impugnó la prueba documental promovida en fotocopia en el citado literal D del citado escrito de promoción.
En la misma fecha, la ciudadana AGRIPINA MORA DE SUÁREZ, asistida por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO presentó escrito en el cual solicitó que se aplique lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y consignó documentos en 10 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, el co-apoderado de la parte querellante, solicitó que se niegue el valor y efecto jurídico al escrito presentado por la querellada, por cuanto el lapso probatorio terminó el 11-04-2005.
PARTE MOTIVA
El Procedimiento Interdictal de Restitución por Despojo, es un Procedimiento Especial que se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil, donde se establece:
ARTICULO 783:“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En consecuencia, estaríamos en presencia de este tipo de interdicto cuando existan los siguientes extremos:
a) El despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. Existe el mismo, cuando el uso y el goce de la cosa no le sea permitido al poseedor.
b) Se protege todo tipo de posesión, no requiere que la misma sea legítima, ni importa que el poseedor sea mediato o inmediato.
c) Protege a todo tipo de bien, es decir, mueble o inmueble.
d) Debe intentarse la demanda dentro del año del despojo estableciéndose este lapso como de caducidad.
De lo cual podemos inferir, en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión, ni la antigüedad de más de un año de la misma, sino es necesario y suficiente para el querellante demostrar, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y el despojo mismo. No demostrando ni uno ni otro extremo por el querellante, es completamente inútil el examen del titulo de propiedad. De acuerdo a Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, el titulo solo no es suficiente para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho, el titulo ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho, sobre el cual debe pronunciarse una decisión.
VALORACION PROBATORIA:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
Evacuado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de declaración de los ciudadanos LUIS GUILLERMO DUARTE, CARMELINO SANCHEZ PLATA, MORENO RIAÑO SIMON, CHACON MORENO JOSEFA MARIA, MIRIAM CONSUELO ROCHE, MARIA ANTONIA CHACON MORENO, los cuales procedieron a ratificar dicho un instrumento, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose promovido dichos testimoniales este Sentenciador procede a valorarlos separadamente.
En fecha 04 de abril de 2005, folio 108, compareció el Testigo ciudadano LUIS GUILLERMO DUARTE, quien rindió testimonio y procedió a ratificar en su contenido y firma su declaración, igualmente manifestó que le consta que Freddy Alexander Chacon Delgado, es poseedor y tiene un terreno ubicado en el sector Santa Teresa, a final de la calle 5 de Palmira, que lo dicho le consta porque vive a menos de cien metros de ese terreno, que sabe y le consta que el ciudadano Freddy Alexander Chacon, siempre realiza actividades en dicho terreno, mandándolo a limpiar o charapiar, porque tiene animales dentro de ese terreno, como ganado y que lo ha visto mandándolo a cercar, que vio obreros trabajando en el terreno, y según rumores que la señora Agripina, había tumbado los horcones de la cerca. Que nunca ha existido cerca por allí, esta toso cercado de alambre viejo y remendado, horcones dañados y la cerca nueva se observa horcones en buen estado o nuevos, alambre nuevo, valorándose dicho testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2005, folio 112, compareció la Testigo ciudadana MIRIAM CONSUELO ROCHE DE ROJAS, quien rindió testimonio y procedió a ratificar en su contenido y firma su declaración, igualmente manifestó que le consta que Freddy Alexander Chacon Delgado, posee un terreno en la calle 5, sector Santa Teresa de Palmira, que se crió en ese sector, y allí vive su familia; que aproximadamente en cinco a seis años, él siempre ha estado en ese terreno, llevando animales, saca animales, como vacas, el siempre esta pendiente de los obreros. Así mismo en su respuesta SEPTIMA expone que: “… Si la señora Agripina, tumbo lo que había cerca que siempre había existido allí, yo la vi…” Esta Testimonial la desecha el Juzgador por tratarse de alguien que no vio el autor del despojo, pues aparece no haber dicho la verdad, ya que en su deposición ante Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, el día 26 de octubre de 2004 (F-24) se contradice cuando declara que no le consta que fue la señora Agripina Mora de Suárez, pero si hubieron obreros ahí trabajando y si le consta que fueron los que tumbaron la cerca y rozaron, desestimándose dicha declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2005, folio 112, compareció el Testigo ciudadano CARMELINO SANCHEZ PLATA, quien rindió testimonio y procedió a ratificar en su contenido y firma su declaración, igualmente manifestó que conoce desde hace doce años al ciudadano Freddy Alexander Chacon Delgado, que son amigos, que desde hace diez años, él es el que da las ordenes, para realizar el trabajo como es el de rozar, cercar, cría de ganado que es el dueño, Así mismo en su respuesta SEPTIMA expone que: “… Si me consta que la señora Agripina Mora, tumbo la cerca, rozo y talo, porque yo lo vi, con los obreros que ella contrato…”. Esta Testimonial la desecha el Juzgador por tratarse de alguien que no vio el autor del despojo, pues aparece no haber dicho la verdad, ya que en su deposición ante Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, el día 26 de octubre de 2004 (F-21) se contradice cuando declara que le consta ya que hablo con el obrero que tenían y fue mandado por ella, por la señora Agripina Mora de Suarez, a que limpiara y quitara la cerca, que veía cuando ella le llevaba almuerzo, desestimándose dicha declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2005, folio 101, compareció el Testigo ciudadano SIMON MORENO RIAÑO, quien rindió testimonio y procedió a ratificar en su contenido y firma su declaración, igualmente manifestó que vive desde hace veinticinco años al lado de ese terreno, y desde que recuerda él esta desde hace ocho años, que ha visto llevarle melaza al ganado, pagando obreros y pendiente del trabajo de los mismos, que le consta que la querellada tumbo parte de la cerca, lo mando a limpiar y le consta porque la vio montando otra cerca nueva partiendo el terreno, pago un obrero para limpiarlo, y pago dos obreros para que montaran la cerca, que sabe y le consta que la ciudadana Agripina Mora, después de tumbar parte de la cerca con obreros dentro del terreno, que lo hizo partiendo el terreno que le pertenecen a Freddy Alexander Chacon, eso sucedió en octubre, noviembre, yo pensé que el señor Freddy le había vendido a la señora Agripina, valorándose dicho testimonio de de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2005, folio 123, compareció la testigo ciudadana JOSEFA MARIA CHACON MORENO, quien rindió testimonio y procedió a ratificar en su contenido y firma su declaración, igualmente manifestó que la cerca que hicieron nueva ahora es por la otra parte, la cambiaron de donde estaba antes, por otra parte manifiesta que le consta porque se dieron cuenta de que fue ella la arrazo con los arbolitos, ella mando a quitar la cerca con los obreros de ella, ella era la que estaba pendiente de quitar la cerca y le consta porque fue ella, la que mando a quitar al igual que todos los vecinos Esta Testimonial la desecha el Juzgador por tratarse de alguien que aparece no haber dicho la verdad, ya que en su deposición ante Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, el día 27 de octubre de 2004 (F-23) se contradice cuando declara en su respuesta NOVENA que le si quitaron la cerca, dicen que fue la señora Agripina Mora de Suarez, a ella no le consta, desestimándose dicha declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2005, folio 121, compareció la testigo ciudadana MARIA ANTONIA CHACON MORENO, quien rindió testimonio y procedió a ratificar en su contenido y firma su declaración, igualmente manifestó que le consta que el terreno es de el querellante, porque lo ha visto, entrar para el potrero y siempre se ve, alega que antes estaba construido por unos botalones de madera y cerca de alambre viejo, que iba en los cimientos de piedra y escombros de piedra, observa este Juzgador que la testigo no presencio quien es el autor de despojo como consta de su respuesta a la pregunta SEPTIMA, donde al ser interrogada sobre si sabe y le consta que la ciudadana Agripina Mora,, tumbo parte de de las cercas, contesto: “… Porque cuando pasaba veía rozando, y yo se que ella fue, yo iba para una familia que tengo y la veía allá..” Este testimonio lo desestima quien aquí Juzga por cuanto de su declaración se desprende que la misma especula sobre el autor del despojo, por lo cual se desestima la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
Se promovieron la declaración de los testigos ciudadanos JOSE AGATON ROCHE ROMERO y LUIS ABRAHAM PAZ DIAZ, los cuales se proceden a valorar
En fecha 06 de abril de 2005, compareció la testigo ciudadano JOSE AGATON ROCHE ROMERO, quien rindió testimonio y expuso: Que conoce al querellante desde hace varios años, que sabe y le consta que el ciudadano FREDDY ALEXANDER CHACON, es poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector Santa Teresa, porque vive en la calle 5 y sabe que es el dueño porque el querellante se la pasa allí, que sabe y le consta que es el ciudadano FREDDY CHACON es el que repara las cercas y trabaja el terreno, que sabe y le consta que aproximadamente en octubre de 2004 la señora Agripina Mora de Suarez tumbo parte de la cerca colindante por el lindero este, que iba sobre los escombros de cimientos de piedra, y que en esa parte fueron tumbados los horcones viejos y la cerca de alambre de pua viejo, por un obrero que era dirigido y pagado por Agripina, que después que tumbaron la cerca vieja hicieron una nueva mas hacia el oeste con la que se metieron dentro del terreno. Está testimonial confirma la posesión del querellante en el terreno objeto de protección interdictal por ser concordante su declaración, valorándose dicho testimonio de de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2005, compareció el ciudadano LUIS ABRAHAM PAZ DIAZ, quien manifestó haber tomado las fotografías con motivo de una inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron tomadas con una cámara Mavica digital serial 104604, que en momento de su traslado en el sitio objeto de protección interdictal no había ganado, ni plantaciones agrícolas, que el terreno estaba enmontado y había cimiento de piedra en la parte de arriba y abajo y habían escombros y tenia alambre de púa deteriorado, valorándose dicho testimonio de de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Siendo una Inspección practicada extra litem, en tal virtud tenemos que el artículo 1.428 del Código Civil prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430 establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Y siendo que en el caso de autos dicho hecho fue alegado en su escrito de pruebas promovido por la parte actora, donde establece corriente al folio 77, lo siguiente: “…La finalidad de este medio probatorio es probar oportunamente la destrucción de la cerca original por el lindero Sureste, la cual por el transcurso del tiempo, ya no podría ser apreciada debido a los efectos modificatorios del clima, el ciento y el propio movimiento de personas y animales.”, en consecuencia, este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dicha Inspección Judicial, la cual al ser adminiculada con las demás pruebas ya valoradas, consolida la tesis de que el querellante fue despojado en su posesión específicamente de la destrucción de la cerca en el sitio donde originalmente se encontraba levantada en el sector Sur-este de su propiedad ubicada en la población de Palmira, Municipio Guasimos Estado Táchira.
EXPERTICIA
La experticia promovida para determinar que existe en el terreno objeto de protección interdictal una cerca nueva que corre en dirección Norte Sur y que corta el lote de terreno , así mismo determinarse si existe también una cerca medianera vieja, construida en parte, sobre cimientos de piedra, la cual constituye por su antigüedad un lindero original del terreno.
Mediante la experticia se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente... Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados.
Del informe de los expertos ROGER ALBERTO ROA, FREDDY LEAL Y JOSE MURILLO, se observa que el mismo llena los extremos ordenados en la norma contenida en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, así como también precisan la metodología utilizada en la realización de la misma, la cual a criterio de quien aquí Juzga, llevan al convencimiento del Sentenciador que en el terreno existió un cerca de la cual quedan vestigios y que la cerca actual que alindera el terreno es de construcción reciente y que la longitud de 65.52 metros del terreno corresponde a los vestigios de una cerca existente de data anterior en el sitio, no correspondiendo a la cerca actual que delimita el terreno, por lo cual se le concede pleno valor probatorio, la cual adminiculada con las otras probanzas ya valoradas, dan plena fe a este Juzgador de la desposesion sufrida en el terreno del querellante al ser trasladada la cerca original de delimitacion de los terrenos.
INSPECCION JUDICIAL
Evacuada por el este Despacho en fecha 08 de abril de 2005, en el sitio denominado Santa Teresa, Municipio Guasimos Estado Táchira, folios 171,172 y 173, a la cual este Juzgador la da pleno valor probatorio por cuanto de ella se desprenden argumentos de prueba de los hechos ocurridos en el sitio objeto de querella, y que concatenada con las pruebas ya valoradas, quien aquí decide, considera que existen elementos plenos de convicción que en dicho terreno se produjo el despojo de parte del mismo, en sentido Norte Sur, del cual se observaron rastros y huellas que indican que alguna vez existió una cerca por ese lindero a una distancia de 65,50mts aproximadamente, hasta llegar a la cerca colindante del terreno por el lindero Sur, que en el sitio existían para el momento del traslado del Tribunal, igualmente se corrobora el hecho de que la cerca actual del inmueble es de data reciente construida con horcones de madera liviana y con tres palos de alambre de púa que se observan con recubrimiento galvanizado, sin oxido, igualmente, se ratifica el hecho de que los horcones que dan presunción de una antigua cerca, son de data muy vieja que posiblemente estuvieron enterrados durante mucho tiempo, puesto que varios de ellos se encuentran podridos en su pata con trozos de alambre de púa oxidados incrustados en los mismos.
DOCUMENTALES
Documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 11, folios 41 al 43, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre, de fecha 01 de noviembre de 1996, documento público con los cuales demuestra el derecho real de propiedad de inmueble por parte del querellante, al cual se le concede valor probatorio.
DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promueve testimoniales de los ciudadanos FRANKIE MORA, TIBULO CHACON, JOSE ZAMBRANO, DOMINGO DELGADO, FRANCISCO RAMIREZ, CAMPO CASTRO Y OTILIO RUIZ, las cuales el Tribunal negó su admisión no tener oportunidad para su evacuación, en virtud de que su promoción fue realizada dos días antes del vencimiento del periodo probatorio
2. Promueve 27 folios útiles, contentivos de pruebas documentales en copias fotostáticas simples, las cuales a tenor de los establecido en el artículo 429 fueron impugnadas por el adversario, a las cuales este Juzgador no les concede valor probatorio
3. Promueve documental contentiva de copia certificada de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de abril de 1994, registrado bajo el N° 29,tomo 2, protocolo primero, cuyo documento a pesar de tratarse de un documento publico, este Juzgador no le concede valor probatorio, ya que no aporta nada relevante para la dilucidación de lo controvertido.
Del análisis probatorio anteriormente realizado se puede concluir que la parte querellante, demostró la ocurrencia de los requisitos exigidos para que prospere la protección interdictal por Despojo, tales como: la demostración de la ocurrencia del Despojo en terreno de su propiedad, la posesión que el querellante ejercía sobre el terreno, y que la misma fue interpuesta dentro del año de la ocurrencia del despojo, cumpliéndose en consecuencia con tres de los supuestos exigidos para la acción. Ahora bien, falta por demostrar el autor del despojo, cuya probanza es indispensable para la tutela interdictal, delimitarse el autor del mismo, en desarrollo de esto, este Juzgador observa de acuerdo con la estructura del actual del proceso interdictal, la carga probatoria en este tipo de procedimiento, tiene una estructura atípica, en lo que se refiere al proceso ordinario e inclusive especiales, en tanto en cuanto, la carga probatoria recae sobre la parte actora, la parte querellada solo tendrá como carga probatoria la contraprueba, de los alegatos del querellante, quien salvo, el convenimiento o la confesión, siempre tendrá la carga probatoria en Juicio, revirtiéndose la carga probatoria solo a los casos previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la presente controversia, la parte querellada en su escrito de defensa, corriente al folio 73, manifiesta textualmente : “… en cuanto a la roza, tala de vegetación y la reparación de la cerca todos estos hechos fueron efectuados dentro de nuestro terreno y nunca en terreno de otra persona, lo cual demuestra suficientemente la posesión que siempre hemos ejercido sobre el mismo sin tener motivos para perturbar a nadie…” Desprendiéndose de dicha declaración la aceptación de haberse realizado una roza y tala de vegetación, así como reparación de la cerca colindante entre los terrenos, cuyas afirmaciones no fueron probadas, llevando en consecuencia tales afirmaciones a la convicción de este Juzgador que la querellada ciudadana AGRIPINA MORA SUAREZ, realizo actos despojo sobre dicho lote de terreno, y de cuya afirmación se desprende en efecto contrario obligatorio que dichos actos fueron realizados en la propiedad de la parte querellante, así tenemos, sobre este particular el Dr. Rodrigo Rivera Morales a través de su libro “Las Pruebas en el derecho Venezolano”, a ilustrado este tema cuando señala que es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso, que de ello deviene la máxima romana que ha estado aun vigente que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, siguiendo este orden de ideas, resulta inevitable en aplicación del buen derecho el que deba sucumbir en el presente juicio la parte querellada la cual debió probar el hecho que ha quedado incierto, como es que los actos de reparación de la cerca colindante entre ambos terrenos, la roza y la tala de vegetación fue realizada en terrenos de su propiedad y nunca en terreno ajeno.
Teniéndose en consecuencia como probados y ciertos los hechos indispensables para solicitar la Protección Interdictal por Restitución como son la POSESION y el DESPOJO del inmueble, dándose cabal cumplimiento a lo previsto en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, se estima la querella interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por los Abogados JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ Y JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, plenamente identificados en autos, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano Freddy Alexander Chacon Delgado.
TERCERA: Se ordena la RESTITUCION INMEDIATA del inmueble despojado a la parte actora, consistente en un parte de lote de terreno ubicado en el sector Santa Teresa, Municipio Guasimos del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: mide 62 metros con 30 centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Chacon, divide cimiento de piedra y cerca con horcones y alambre de púa, SUR: mide 143 metros con 70 centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández, divide cimiento de piedra y cerca con horcones y alambre de púa, ESTE: mide 157 metros con 70 centímetros, con terrenos que son o fueron de Mario Chacon, en parte, y en parte con terrenos que son o fueron de Benito Mora, actualmente de Agripina Mora de Suarez, divide cimientos de piedra y cerca con horcones y alambre de pua y OESTE: mide 169 metros con cincuenta centímetros con la calle 5 de Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, específicamente la restitución versará sobre la porción Sur- Este del inmueble. Igualmente se ordena la restitución de todo el sector este del terreno, partiendo de aproximadamente de la mitad del lindero norte, que va de manera paralela al lindero Este, hacia el lindero Sur.
CUARTO: Se condena a costas a la parte querellada ciudadana AGRIPINA MORA DE SUAREZ, por haber resultado totalmente vencido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. (fdo)El JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (fdo)EL SECRETARIO TEMPORAL, RAMON JAVIER SARMIENTO SANCHEZ
EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15525, en el cual JESUS ALBERTO LABRADOR Y JUAN CARLOS MARQUEZ, demanda AGRIPINA MORA SUAREZ, POR QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ
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