REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2005.

194° y 145°

Previa revisión de la causa, quien aquí suscribe constató que la presente demanda fue admitida el 22 de Diciembre de 1995, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada con copia certificada del libelo y la orden de comparecencia. Se decretó medida de embargo ejecutivo y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes identificados en el libelo de demanda, se libraron los oficios respectivos. Posteriormente en fecha 08 de Enero de 1996 la parte actora solicito se levantarán las medidas decretadas en fecha 22-12-1995, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 11 de Enero de 1996 librando al respecto los oficios correspondientes. Hasta la presente fecha no consta ninguna otra actuación de la parte actora.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 08 de Enero de 1996 fecha en que el apoderado de la parte actora solicitó se levantaran las medidas decretadas, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno para impulsar el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- El Secretario (FDO) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 11421-1995 en el cual el abogados José Gerardo Chavez apoderado del Banco de Occidente C.A., representación que ejerce conjuntamente con los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Julio Pérez Vivas, demanda a D.R. Inversiones C.A., en la persona de su presidente Andres Eloy Diaz Rincón, en su carácter de prestataria, a José Toribio Díaz Delgado y María Rincón de Díaz en su carácter de garantes de la obligación de la prestataria, y a Andres E. Díaz R., Leonarda Z. Montilva de D, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva. San Cristóbal, de 2005
EL SECRETARIO