REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintidós de Septiembre del dos mil cinco.
195° y 146°
Previa revisión de la presente causa, se observa que en fecha 28 de mayo del 2002, se admitió la anterior solicitud de medida de protección, hecha por Paulo Elí Quintero Ovalles, sobre una modesta vivienda construida en terrenos de la Municipalidad del San Cristóbal, 50, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose providenciar la solicitud cuando constara en autos la dirección exacta de la residencia de los hermanos de la solicitante de la medida.
Al folio 21 corre agregada la notificación al Fiscal especial del Niño y del Adolescente, efectuada el 05-06-2002.
En fecha 18 de junio del 2002, el solicitante, Pablo Elí Quintero, solicitó copia fotostática certificada, la cual fue acordada el 20 de junio del 2002.
El 27 de junio del 2002, la parte actora informó la dirección exacta de la habitación de otros hijos.
En fecha 15 de julio del 2003, mediante decisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, declinó la competencia para Primera Instancia.
En fecha 14 de agosto del 2002, se recibe en este Tribunal, por distribución, el expediente.
En fecha 4 de mayo del 2003, la parte solicitante, solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 12 de mayo del 2003, estableció conflicto de competencia y ordenó remitir copia certificada de la decisión y de las actas del expediente, lo cual la parte actora nunca impulso.
De la revisión anterior, se evidencia que la parte actora, no impulso la causa desde que se estableció el conflicto de competencia y en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su debida oportunidad. El Juez Temporal, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El secretario, (fdo)Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal)

El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los articulos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de las anteriores copias, cuyos originales se encuentran en el expediente N° 14l56-02, en que Paulo Elí Quintero Ovalles, asistido de la Dra. Perlita del Mar Mendoza Sosa, solicita medida de protección sobre un inmueble. San Cristóbal, 22 de Septiembre del 2005.

El secretario,

Guillermo A. Sánchez M.