REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de septiembre de 2005.
195° y 146°
Previa revisión de la presente causa, se observa que en fecha 21 de noviembre del 2000, se admitió la anterior demanda aforo de honorarios, incoada por Geraldine Chiquito Varela, Patricia Ballesteros y María Alejandra Quintero, contra Alba María Cantor Cacique, ordenándose la intimación de la demandada.
En fecha 21 de noviembre del 2000, se libró boleta de intimación a la demandada, trasladandose el alguacil a la dirección indicada por los demandantes, quien informó el 20 de junio del 2001, que no le había sido posible intimar a la demandada Alba María Cantor.
En auto de fecha 29 de noviembre del 2000, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, librándose el despacho de embargo con oficio N° 0860-962 al Juzgado Ejecutor de medidas de este Municipio.
En fecha 18 de junio del 2002, la Juez Ana Milagro Hadgialy de Vivas, se inhibió y llegó el expediente por distribución a este Tribunal, el 10 de Julio del 2002.
De la revisión anterior, se evidencia que la parte actora, desde que llegó a este Tribunal el expediente no ha impulsado la causa y en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta medida de decretada en la misma fecha de la admisión. Oficiese lo conducente al depositario judicial, en su debida oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su debida oportunidad. El Juez Temporal, (fdo)
Dr. Pedro Alfonso Sánchez R. El secretario, (fdo) Abg. Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal).
El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de las anteriores copias, cuyos originales se encuentran en el expediente N° 14090-02 en que Geraldine Chiquito Varela, Patricia Ballesteros y María Alejandra Quintero, demandan a Alba María Cantor Casique, por aforo de honorarios profesionales. San Cristóbal, 22 de Septiembre del 2005.
El secretario,
Guillermo A. Sánchez M.
Ab.