REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintidós de Septiembre de dos mil cinco.-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: JAIME ANTONIO JIMENEZ BALLEN, propietario del estacionamiento San Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.132.611 y hábil.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 48357.
PARTE DEMANDADA: PROPIETARIOS DESCONOCIDOS DE VAHICULOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARS.
Previa revisión de la presente causa se constató que la presente demanda fue admitida en fecha 27 de julio de 1999 por procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del último aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Tránsito Terrestre, primer aparte, por cobro de bolívares a propietarios desconocidos de varios vehículos depositados por entes policiales y Transito Terrestre, ordenándose la notificación mediante oficio al Registro de estacionamiento del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En fecha 27 de julio de 1999, la parte demandante, en escrito de ocho folios, reformó la demanda, alegando que es propietario del estacionamiento San Antonio, el cual realiza actividades de deposito de vehículos, llevados allí por diferentes organismos como Tránsito terrestre, Guardia Nacional, Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En dicho escrito señala detalladamente los vehículos que reposan en el mencionado estacionamiento.
En fecha 27 de julio de 1999, se admitió la reforma hecha por el demandante, ordenando la notificación al coordinador de estacionamientos del órgano señalado anteriormente.
En fecha 29 de julio de 1999, el demandante solicitó se notificara del procedimiento al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación San Antonio del Táchira y para la revisión de los vehículos objeto de la demanda. En auto de la misma fecha, se acordó notificar a los entes citados y citar a los presuntos demandados por cartel de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre y se ordenó publicarlo en diario El Universal. Se libró el cartel y se fijó uno de igual tenor en la cartelera del Tribunal. E igualmente se libró oficio de notificación a organismos nombrados arriba.
En fecha 3 de agosto de 1999, fue consignada la publicación del mencionado cartel y se agregó en auto de la misma fecha. El 16 de septiembre de 1999, se agregó acta de inspección realizada por la Policía Técnica Judicial de San Antonio del Táchira.|
En fecha 20 de septiembre de 1999, el demandante, solicitó cómputo del lapso de comparecencia dado a los presuntos demandados y solicitó que de estar vencido se nombrara defensor ad-litem a los supuestos demandados. Lo solicitado fue acordado y practicado el cómputo, el cual resultó vencido.
En fecha 24 de septiembre de 1999, fue designado defensor ad-litem a la parte demandada, quien fue notificado y juramentado en su debida oportunidad y en fecha 05 de octubre de 1999, fue citada mediante boleta de citación. No consta en autos contestación de demanda.
En fecha 14 de octubre de 1999, la parte demandante presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito de los autos y documentales como propiedad del terreno donde funciona el estacionamiento, póliza de seguro, copias simples de planillas y formularios del ingreso de los vehículos depositados. Dichas pruebas fueron admitidas en auto de la misma fecha
En fecha 18 de octubre de 1999, la defensor ad-litem abogada Ivone Maire Nieto Jaimes, informó al Tribunal que le había sido imposible ubicar a los demandados (propietarios desconocidos).
En fecha 03 de abril del 2000, la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez en la causa y en auto de fecha 04 de abril del 2004, el Juez se avocó para conocer la causa. Fueron notificadas las partes de dicho avocamiento, el defensor mediante boleta y el demandante mediante diligencia de fecha 14 de abril del 2000.
En fecha 25 de abril de año 2000, la parte actora solicitó del lapso dado a las partes en el avocamiento, el cual se acoró y se practicó.
El 11 de mayo del 2000, el demandante solicitó se dicte sentencia.
En fecha 07 de mayo del 2001, el demandante, confiere poder apud acta a las abogadas, Nilse Carrero y Gloria Quintero de Palmesano.
En fecha 13 de junio del 2001, se dictó sentencia interlocutoria ordenando reponer la causa, al estado de admitir nuevamente la reforma de demanda, por haber incurrido en variadas y profundas irregularidades procesales de orden público. En dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes. Esta es la última actuación en la presente causa.
Asimismo consta en actas, que la parte actora no ha impulsado las notificaciones ordenada en la mencionada sentencia, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 13 de junio de 2001, hasta la presente fecha, transcurrió más de tres (3) años sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el presente procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta medida de embargo decretada en auto de fecha 29 de julio de 1999 y oficiese lo conducente a la depositaria judicial. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez Temporal (fdo) Pedro Alfonso Sánchez R. El Secretario, (fdo) Guillermo A. Sánchez M. El SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 12398-1999, EN QUE EL ABG. RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, APODERADO DE JAIME ANTONIO JIMENES BALLEN, PROPIETARIO DEL ESTACIONAMIENTO SAN ANTONIO, DEMANDA A LOS PROPIETARIOS DESCONOCIDOS DE VEHICULOS, POR COBRO DE BOLIVARES. SAN CRISTÓBAL, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005.-
EL SECRETARIO