REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º y 146°

Por recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Daño Moral, contentivo de (07) folios útiles, junto con anexos en (27) folios útiles, presentado por el ciudadano Jesús Manuel Gómez Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 9.185.205, asistido por el abogado Jaime Pérez Gallo, contra la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, representada por Jesús Maria Mendoza Duran y Adán Eli Torres Suárez. Fórmese expediente, inventarìese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda por Daño Moral, antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:
La parte demandante, entre los hechos que narra, alega; que él mismo laboraba en condición de obrero para la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, de las denominadas semanero, cumpliendo diversas actividades, específicamente las que le indicará el jefe de Personal o Servicios de dicho ente municipal; que para la fecha 16 de Agosto de 2002, el jefe de personal lo trasladó a la Población de Aguas Calientes para trabajar con el bacheo de huecos en las calles con asfalto caliente; Que luego de haber laborado en dicho bacheo en las calles de la Población de Aguas Calientes, la planta de su pie izquierdo estaba ampollada, por lo que se dirigió a la Clínica Urgencias Ureña, en la que le dejaron hospitalizado por (04) días; Que desde la fecha del accidente laboral, comenzó a sufrir una serie de padecimientos físicos en su organismo producto de las quemaduras producidas por el asfalto caliente; Que ha quedado incapacitado para ejercer todo tipo de trabajo, y que después de este accidente se le ha presentado una grave situación económica .
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente este Juzgador observa:
La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 29 ordinal 4 y 30 establece:

Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato y de la seguridad social;

Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante……. (negritas nuestra).

De la lectura de los artículos antes transcritos, se infiere que el legislador estableció en forma clara la competencia, para conocer de las demandadas laborales, señalando en forma precisa ante quien debe ser interpuesta.

Asimismo, el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente:

“Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”…..

En el caso bajo análisis, tal y como se evidencia de los recaudos acompañados así como de la propia narración de los hechos, que la presente demanda debió ser interpuesta ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, y no ante un Tribunal Civil como lo hizo. En consecuencia, en aplicación a los artículos 29 ordinal 4 y 30 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 eiusdem, resulta forzoso concluir que este Juzgado no es competente para conocer de la presente demanda por Daño Moral proveniente de un accidente laboral.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Daño Moral interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL GOMEZ SILVA, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente por distribución. Remítase el presente expediente al Coordinador Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (FDO)EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL EL CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 15850-2005 EN EL CUAL JESUS MANUEL GÓMEZ SILVA, ASISTIDO POR EL ABOGADO JAIME PÉREZ GALLO, DEMANDA A ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, REPRESENTADA POR JESUS MARIA MENDOZA DURAN Y ADAN ELI TORRES SUAREZ, POR DAÑO MORAL. SAN CRISTOBAL, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ.