REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° Y 146°


PARTE DEMANDANTE: JORGE AUGUSTO OMAÑA Y GUILLERMO EDUARDO OMAÑA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-1.628.545 y V-1.628.546 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.737, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128.

PARTE DEMANDADA: LIGIA OMAÑA DE MEDINA, ELENA OMAÑA ARELLANO Y JORGE OMAÑA TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.2.806.927, V-2.806.928 y V-170.747, respectivamente, los dos primeros en su carácter de socios y el ultimo como Presidente de Agropecuaria Buenos Aires C.A. respectivamente.

APODERADOS DE LA CODEMANDADA MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS: ABOGADOS JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS Y GERARDO PACHECO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.082 y 922.873 respectivamente.


MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).


NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de fecha 27 de agosto de 2003, presentado por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, a través del cual interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código, alegó el demandado que en el escrito presentado el día 01 de octubre de 2002, por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, apoderado de los demandantes, mediante el cual reformó el libelo de la demanda original y pidió la citación como demandada de la ciudadana Mirian Estela Omaña, en su carácter de asistente a la |asamblea, cuya nulidad se pretende, el apoderado actor identificó indebidamente a su poderdante, cuyo verdadero nombre es MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, razón por la cual dicha reforma adolece del requisito de forma exigido por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de agosto de 2003, los abogados Rafael Eduardo Díaz Chacón y Milena Bebsabe Romero Urbina, presentaron escrito de promoción de pruebas, y consignaron documento en dos folios útiles.
En fecha 18 de agosto de 2003, los abogados Milena Bebsabe Romero Urbina y Rafael Eduardo Díaz Chacón, consignaron escrito de promoción de pruebas en tres folios útiles y anexos en nueve folios útiles.
En auto de fecha 01 de septiembre de 2003, se agregó escrito de pruebas.
Por diligencia de fecha 05 de septiembre de 2003, el abogado Rafael Eduardo Díaz, solicitó se dicte sentencia.
En diligencia de fecha 05 de septiembre de 2003, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apeló del auto de fecha 01 de septiembre de 2003.
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por los abogados Milena Bebsabe Romero Urbina y Rafael Eduardo Díaz Chacón, y se ordenó oficiar a los entes solicitados en el capitulo sexto de dicho escrito, librándose en la misma fecha oficios Nos. 1455 y 1456.
En auto de fecha 09 de septiembre de 2003, se negó oír la apelación interpuesta por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, al auto de fecha 01-09-2003, por considerar que es un auto de mero trámite.
Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003, el abogado Gerardo Pacheco Vivas, apeló del auto de fecha 05 de septiembre de 2003.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, solicitó se expidiera copias certificadas a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.
En auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 29 de septiembre de 2003, se agregó en ocho (08) folios útiles, oficio y anexos procedentes del Banco Sofitasa.
En fecha 03 de octubre de 2003, se agregó en tres (03) folios útiles, oficio y anexos procedentes de Banfoandes.
Con oficio N° 1651 de fecha 06 de octubre de 2003, se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la apelación.
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2004, el abogado José Marcelino Sánchez, consignó en doce folios útiles, copia de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Labora, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 26 de enero de 2004, el abogado Eduardo Díaz Chacón, solicitó copia certificada del poder.
En auto de fecha 02 de febrero de 2004, la Juez Temporal, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha se acordó expedir copias certificadas.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, el abogado Eduardo Díaz Chacón, solicitó se ordenara abrir una nueva pieza, agregando la decisión del Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2004, se agregó a la pieza principal el cuaderno de apelación recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaro: Primero: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Pacheco Vivas, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003. Segundo: Repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 27 de de agosto de 2003, fecha en la que fue presentado por la parte demandada el escrito de oposición de cuestiones previas, quedando sin efecto todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la presentación de dicho escrito. Así mismo se corrigió la foliatura.
En escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004, el abogado Jorge Omaña Toloza, en nombre y representación de Mary Elena Omaña, asistidos por la abogada Ligia Margarita Omaña Arellano, revocó el poder apud otorgado en fecha 18-07-2003, y consignó copia de poder.
En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, la ciudadana Miryam Estela Omaña de Daskalopulos, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, solicitó se avoque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, el Juez Temporal, abogado José Angel Doza Saavedra, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2005, el ciudadano Pedro Montilva, en su carácter de Administrativo de la Hacienda Buenos Aires, solicitó autorización para vender 10 animales de la referida hacienda.
En auto de fecha 11 de febrero de 2005, este Tribunal en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó que a partir del día de despacho siguiente a fecha del auto, se computarán los lapsos procesales previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para dar continuidad a la causa.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2005, el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, promovió pruebas y consignó anexos en tres folios útiles.
En escrito de fecha 28 de febrero de 2005, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón.
Realizado el Avocamiento de la presente causa, se procede a dictar el respectivo fallo, el cual se realiza en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISION:
La parte demandada alega la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el defecto de forma de la demanda referida al hecho de que el apoderado actor pide se ordene la citación como demandada de la ciudadana MIRIAN ESTELA OMAÑA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de asistente a la asamblea cuya nulidad se pretende, manifiesta que el apoderado actor identifica indebidamente a su poderdante, cuyo verdadero nombre es MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, razón por la cual dicha reforma adolece del requisito de forma exigido por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su texto Código de Procedimiento Civil, tomo III, donde expresa:

“…este supuesto no pasa de ser un simple error de escritura, que no puede configurar cuestión previa, ni perentoria si el demandado no niega su cualidad pasiva, porque el error material o lapsus calami ocurrido en el nombre de una de las partes, excluye la idea de una interpolación de persona extraña en el proceso, (en cita que hace CSJ, Sent 6-5-70 GF 68, p 325, cit Bustamante, Maruja)…”


Y siendo de que los autos se desprende la aceptación expresa del apoderado de la parte demandada de que la presente acción versa en contra de su apoderada, cuya cualidad pasiva es claramente aceptada, mal podría en este caso alegar dicho defecto u error como cuestión previa, igualmente en tesis del Dr Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su texto Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, se señala que alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, trae consigo el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 ejusdem. Explica que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener Relevancia Jurídica, que no sean simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

En el caso de auto, observa quien aquí Juzga que la identificación difiere en su escritura, en cuanto al nombre de la demandada cuya escritura obedece a “Y” llamada griega y terminada en “M”, es decir, miryam en vez de Mirian, cuyo error es netamente material, y nunca de relevancia jurídica, ahora bien en cuanto a la utilización o no del apellido de casada, no es para quien aquí Juzga un defecto relevante que pueda viciar el proceso, mas aún cuando la parte demanda acepto la cualidad pasiva del presente Juicio.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por el Abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, Apoderado Judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil CINCO.
El JUEZ TEMPORAL,

PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana del día de hoy.


EL SECRETARIO