REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cinco.


195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadano JAMES JOSE HANTUCH ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.845, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CLEMI GISELA NIÑO NAVAS, y CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 38.746 y 8.530 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana IVONNE HERNÁNDEZ DE GIFFUNNI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-280.646, domiciliada en Rubio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY REINALDO ALVIAREZ y LOREDANA MORENO ARCINIEGAS inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 62.910 y 97.462, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Administración. (cuestiones previas).

Síntesis de la controversia
Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 12 de Mayo de 2005, mediante el cual el Abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 62.910, en su carácter de apoderado de la parte demandada, opuso a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito expresó el apoderado judicial, que opone la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe un juicio de nulidad pendiente en etapa de presentar informe en que IVONNE HERNÁNDEZ y SELVA MARIA SANCHEZ demandaron a JAMES JOSE HANTUCH ZULETA, para conseguir la nulidad del contrato de fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 34, Tomo 20, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal y que es el mismo contrato que se está reclamando en el presente juicio.
Señalo que dicha cuestión previa es procedente por cuanto, si es declarada la nulidad en el juicio pendiente, éste cumplimiento dejaría de tener razón y procedencia jurídica, pues se estaría ventilando un contrato ya anulado y podría traer conflictos por sentencias contradictorias, por todo lo expuesto solicitó sea declarada con lugar dicha cuestión previa.
En fecha 16 de Junio del 2005, fue recibido por este Tribunal el expediente proveniente del Juzgado Distribuidor, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, avocándose el Juez al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida, mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2005, el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN, procede a contradecir las cuestiones previas en los siguientes términos:
Como punto previo procede a impugnar las copias simples anexas al escrito de cuestiones previas en la cual el oponente la fundamenta, todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, según lo dicho por la demandada, alega que es un argumento totalmente falso puesto que en el libelo de demanda que interpuso Ivonne Giffuni en contra de James Hantuch no se expresa textualmente si la nulidad solicitada es absoluta o relativa.
En el libelo de demanda la parte actora expresa textualmente: “...Calificamos anteriormente de seudo contrato, por cuanto el espíritu propósito y razón del mismo en la cláusula tercera literal a, fue el de sorprendernos en nuestra buena fe, cometiendo dolo...”; que se puede presumir que se trata de una nulidad relativa, puesto que solo hablan de lo referente a la cláusula tercera y no de todo el contrato.
Que la única intención de dicha nulidad de contrato la cual no tiene calificación de absoluta o relativa, es la de disfrazar el incumplimiento cometido por Ivonne de Giuffuni, quien ahora pretende desconocer los derechos que le corresponden a su poderdante sobre el centro comercial que fue construido en sociedad, alegando que su poderdante llevo a Ivonne de Giffuni valiéndose de artimañas a firmar tal contrato, pero que en el transcurso del juicio no presentó ninguna prueba de tales artimañas ni tampoco probó el supuesto dolo, y no demuestra nada de ello por que no existe prueba alguna, puesto que el negocio fue pactado tal y como lo establece el contrato de administración cuyo cumplimiento aquí se reclama.
Que con base a lo expuesto solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 28 de Junio del 2004, fue recibida y agregada al expediente decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la inhibición propuesta.
Abierta la articulación probatoria, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de Julio de 2005, fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en la que consignó copias certificadas del expediente 5007 del Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia, con las que a su decir, pretende demostrar la existencia de un juicio de nulidad de contrato que cursa por ante ese juzgado, la procedencia de la cuestión previa alegada y la improcedencia de la impugnación efectuada.
Asimismo, la parte demandada rechazó la contradicción hecha a la cuestión previa, manifestando que el apoderado judicial de la parte actora pretende desconocer la existencia de la demanda de nulidad interpuesta por Ivonne de Giffuni, tratando de inducir en error al Tribunal, por cuanto es el mismo abogado quien lleva la causa en el Juzgado Cuarto Civil. Ésta prueba fue agregada y admitida a todo evento por auto del Tribunal en la misma fecha.

Consideraciones para decidir:
Planteada como quedó la presente incidencia, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse como punto previo sobre la impugnación realizada a las copias presentadas con el escrito de cuestiones previas.
Se observa de las actas procesales que efectivamente con el escrito de Cuestiones Previas fueron consignadas copias simples de la demanda incoada por la ciudadana Ivonne de Giffuni, contra el ciudadano James Hantuch como fundamento a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, al efecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Al efecto se evidencia que la impugnación fue hecha en tiempo oportuno, pero igualmente se observa que la parte demandada presentó en el lapso de promoción de pruebas copia debidamente certificada de las actas que conforman el juicio incoado por nulidad de contrato contra el ciudadano James Hantuch, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, consiente quien aquí decide que en base a lo dispuesto en los artículo 26 y 49 de nuestra carta magna el Estado a través de los órganos de administración de justicia, garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles; por ser éstos derechos inviolables; resulta obvio que habiendo la parte demandada presentado las copias certificadas de la demanda en el lapso legal correspondiente, para evitar dilatar indebidamente el proceso y atenernos a formalismos inútiles se tienen como válidas las mismas y se declara improcedente tal impugnación. Y así se decide.
Resuelto como ha quedado la impugnación a la copia presentada por la parte demandada pasa este juzgador a resolver la cuestión previa alegada.
La trascendencia jurídica de una cuestión prejudicial se evidencia de las condiciones que en la misma deben concurrir y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 323 de fecha 14 de Mayo de 2005, nos ilustra al señalar lo siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto exige:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella..”

Según criterios doctrinales la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone; por lo cual, esta Cuestión Previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de merito, donde sí se paralizaría hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada; por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial, puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
Ahora bien, en la causa bajo estudio, en relación a lo indicado en la precitada jurisprudencia, encontramos que el literal “a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil”, está demostrado por cuanto se evidencia la existencia de un proceso pendiente, por nulidad de contrato; con relación al literal “b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión”, tal como se desprende de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa signada bajo el N° 5.007, cursa demanda de nulidad de contrato incoada por la aquí demandada en contra del ciudadano JAMES JOSE HANTUCH ZULETA; con relación al literal “c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella” Se observa claramente del escrito libelar, que lo pretendido por la actora es el cumplimiento del contrato de administración que éste suscribió con la ciudadana Ivonne de Giffuni, en tal virtud, a juicio de quien aquí decide, existe relación entre la causa signada con el N° 5.007, llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; con la causa que aquí se ventila; situación esta por lo cual estima conveniente este Juzgador, declarar que existe la prejudicialidad alegada y que la misma debe producir los efectos procesales previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; Pues, la decisión por proferir el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 5.007, incide directamente sobre el proceso aquí incoado; ya que de declararse con lugar la demanda de nulidad de contrato no tendría procedencia jurídica que se declarará o no el cumplimiento de dicho contrato, cumpliendo así con el requisito del literal “c”, por ello la ponderación correcta de la cuestión previa opuesta tiene en este caso la máxima relevancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA interpuesta por la parte demandada y contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Notifíquese la presente decisión.
(FDO) El Juez Temporal. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) El secretario. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15768-2005, en el cual James José Hantuch Zuleta, demanda a Ivonne Hernández de Giffuni por Cumplimiento de Contrato de Administración. San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2005
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.



Exp. 15768
PASR/nohelia.