REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

Visto el convenimiento celebrado en fecha 11 de febrero de 2004, por los ciudadanos JOSE MANUEL GOMEZ MACHUCA y CARMEN MARIA GOMEZ ALBERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-973.111 y V-8.745.900, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábiles, asistidos por el abogado JESUS ARVEY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.429, parte demandante en el presente juicio y por la otra los ciudadanos MIRIAM SIERRA FERREIRA y TRINIDAD CAROLINA SIERRA FERREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.007.250 y V-15.881.120, del mismo domicilio, asistidas por el abogado CESAR ANTONIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.153, parte demandada, en los siguientes términos:
PRIMERO: Suspender el embargo decretado en fecha 27 de noviembre de 2003, se convino en la cancelación de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) en forma fraccionada, recibiendo la parte demandante en el acto, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y la diferencia en cuotas mensuales las cuales fueron especificadas en la mencionada acta.-
SEGUNDO: Posteriormente en fecha 30 de diciembre del 2003, fecha de pago de la primera cuota tal y como consta en el acta en mención, la parte demandada ofrece a la parte demandante TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) a pagar en el acto y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) el día 30 de enero de 2004, cuestión aceptada, tal y como consta en documento privado que anexamos marcado “A”.
TERCERO: Por cuanto han quedado satisfechas entre las partes las estipulaciones convenidas y ha sido saldada la deuda de la ciudadana MIRIAM SIERRA FERREIRA como fiadora de los ciudadanos HECTOR PORFIRIO ROA GARCIA y ALBA TERESA RIVERA DE ROA, solicitamos dar por terminada la presente causa, se homologue el presente convenimiento, ordenándose el archivo del expediente y se expida copia certificada del mismo para fines de registro.-
El Tribunal para decidir sobre dichos pedimentos observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que en el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO entre JOSE MANUEL GOMEZ MACHUCA y CARMEN MARIA GOMEZ ALBERTI, asistidos por el abogado JESUS ARVEY SUAREZ y por la otra los ciudadanos MIRIAM SIERRA FERREIRA y TRINIDAD CAROLINA SIERRA FERREIRA, asistidas por el abogado CESAR ANTONIO MOLINA, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 27 de noviembre de 2003, ofíciese lo conducente y se acuerda expedir Copias fotostática certificadas solicitadas. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ . (fdo) EL SECRETARIO. GUILLERMO A. SANCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 14897-2003 en el cual los ciudadanos Carmen María Gómez Alberti y José Manuel Gómez Machuca, asistidos por el abogado Jesús Arvey Suárez, demandan a Trinidad Carolina Sierra Ferreira y Miriam Sierra Ferreira, por Acción Pauliana o Restitutoria.

EL SECRETARIO

GUILLERMO A. SANCHEZ M.
Exp. 14897
PASR/floriselda