REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 27 de septiembre de 2005.-
195º y 146º
De la revisión de las actas procesales se observa, que en la presente causa fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2004 (f.33), mediante la cual se ordenó la citación de los demandados, la cual no se logro practicar a todos los codemandados, posteriormente se admite reforma de demanda en fecha 10 de marzo de 2005 (f.45) y hasta la presente no se ha impulsado por la parte actora las citaciones.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil
De la lectura de la norma transcrita se infiere que si transcurre treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado las citaciones, siendo la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar del computo de esta misma fecha, que desde el día 10 de marzo de 2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal
Abg. Josué M. Contreras Z.
Juez Temporal
Abg. María A. Vásquez S.
Secretaria Temporal
JMCZ/mzp
Exp: 17.521