REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALIX DIONISIA TORRES VERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.229.968, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, con cédula de identidad N° V-3.074.066, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.362, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO GUAUQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.145.373, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria y sub-siguiente Partición.

EXPEDIENTE N°: 17562

PARTE NARRATIVA
Alega la parte actora que desde finales del año 1983, comenzó vida concubinaria, pública y notoria con el ciudadano JORGE ANTONIO GUAUQUE GARCÍA, estableciendo como domicilio procesal en el Barrio Libertador, calle 2, N° 3-10 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que durante la unión concubinaria procrearon tres (3) hijos: JENNY ALEXANDRA GUAUQUE TORRES, nacida el 11/03/1985, JORGE LUIS GUAUQUE TORRES, nacido el 31/08/1989 y JORGE ALEXANDER GUAUQUE TORRES, nacido el 23/10/1996, que para el nacimiento de los dos últimos hijos estaban domiciliados en la Urbanización Táchira, calle Ruiz Pineda, N° 10-61, del Barrio La Victoria, de esta ciudad. Que durante esa unión que duró casi veintiún (21) años adquirieron un bien inmueble, que aparece a nombre de su ex concubino, compuesto por un terreno propio y casa para habitación, edificada sobre el mismo, ubicada en la calle Ruiz Pineda N° 10-61, Urbanización Táchira, Barrio La Victoria, de esta ciudad de San Cristóbal, construida con paredes de bloque, estructura de concreto armado, techos de platabanda, tejas y en parte machihembre, pisos de granito, cerámica y cemento, puertas de pardillo y madera contra enchapada entamboradas, las paredes de los baños revestidas de cerámica, closets de madera en los dormitorios, rejas de protección, instalaciones internas de agua y electricidad, árboles frutales, compuesta de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, sala de star, cuatro de enceres, garaje, jardín, porche, dos (2) salas de baño, áreas de servicio, patio y demás adherencias, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts. 2), de construcción, demarcados por los siguientes linderos y medidas: NORTE O FRENTE: La Calle Ruiz Pineda, mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts). SUR: En igual medida que la anterior, con predios que son o fueron de PABLO ANTONIO VILLAFAÑE ANGARITA. ESTE: Mide treinta metros (30 mts), con pertenencias que son o fueron de ANA DE JESÚS DELGADO DE JIMENEZ y OESTE: Con partencias que son o fueron de JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ REY, en igual medida al anterior, con un área total de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 mts.2), según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 28 de agosto de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 27, Protocolo I, tercer trimestre de ese año.

Que desde que compraron el referido inmueble se mudaron a vivir en el mismo y que fue hasta principios del mes de enero del presente año que decidieron de mutuo acuerdo mudarse alquilados para la Urbanización Mérida, porque le iban a construir una platabanda al inmueble y lo iban a remodelar en la parte de atrás, pero que el día viernes de dolores de este año su ex -concubino se llevo un maletín con su ropa y no volvió más para su casa, ni la volvió a llamar, por lo que ella decidió pasar al inmueble que habían desocupado y al tocar la puerta le abrió una señora que se identificó como PAOLA ZAMBRANO DURÁN y le dijo que ella era la concubina de JORGE.

Que desde ese momento han sido inútiles sus esfuerzos para que su ex – concubino se lleve a esa señora del inmueble que es propiedad de los dos; así como tampoco ha aceptado ponerlo en venta, repartirse el dinero o alquilarlo.

Que por todos los hechos narrados es que ocurre para demandar por Reconocimiento de la Unión Concubinaria y sub-siguiente Partición, al ciudadano JORGE ANTONIO GUAUQUE GARCÍA, para que reconozca la unión concubinaria que mantuvieron durante veintiún (21) años. Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil (F. 1 al 5).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JORGE ANTONIO GUAUQUE GARCÍA (F. 24).
Al folio 25, corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana ALIX DIONOSIA TORRES VERA, a la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.362.

Al folio 27 corre inserta diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual informa que el ciudadano JORGE ANTONIO GUAUQUE GARCÍA, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, el Tribunal a solicitud de la parte demandante, acordó la notificación del ciudadano JORGE ANTONIO GUAUQUE GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 29 y 30).

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, la Secretaria de este Tribunal informa que no le ha sido posible hacer entrega de la boleta de notificación librada en la presente causa para el ciudadano JORGE ANTONIO GUAUQUE GARCÍA, por cuanto se ha trasladado en varias oportunidades para el inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, calle Ruiz Pineda, casa N° 10-61 de esta ciudad y no ha encontrado persona alguna con quien dejar la deferida boleta (F. 33).

Al folio 35 corre inserta diligencia suscrita por la apoderada de la demandante mediante la cual solicita que la notificación del demandado se haga por medio de la prensa.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal acordó la notificación del demandado por medio de Cartel para ser publicado en el Diario La Nación de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Fls. 36 y 37).

Una vez publicado el Cartel, fue consignado por la parte actora un ejemplar del mismo al expediente (Fls.39 y 40).

En fecha 06 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió:
PRIMERO: La confesión ficta favor de su representada, en atención a que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: Reproduce y ratifica en toda y cada una de sus partes la copia simple del documento de propiedad del inmueble.
TERCERÓ: La ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el cual declararon los ciudadanos MARÍA JUVENCIA MORA DE LÓPEZ, MARCELINO RODRÍGUEZ y SONIA CECILIA ROJAS SÁNCHEZ.
CUARTO: Reproduce y ratifica en toda y cada una de sus partes las Actas de Nacimientos de sus hijos, que en original corren insertas a los autos.
QUINTO: Reproduce y ratifica en toda y cada una de sus partes la copia simple del documento en el cual consta la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del presente proceso.
SEXTO: Promovió la declaración de la ciudadana JOHANA ROSALY RODRÍGUEZ MORON.
SEXTO: Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble objeto del presente proceso (Fls. 41 al vto del 44).

Por auto de fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la demandante y fijó oportunidad para su evacuación, a excepción de la Inspección Judicial, la cual seria fijada por auto separado (F. 46).

De los folios 47 al 51, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos MARÍA JUVENCIA MORA DE LÓPEZ, MARCELINO RODRÍGUEZ, SONIA CECILIA ROJAS SÁNCHEZ y JOHANA ROSALY RODRÍGUEZ MORON, promovidos por la parte demandante.

Por auto de fecha 10 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, se Abocó al conocimiento de la presente causa (F. 54).

Por auto de fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal fijó oportunidad para la Inspección Judicial solicitada (F. 55).
De los folios 56 al 59, corre inserta la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Inmueble ubicado en Barrio La Victoria, calle Ruiz Pineda, casa N° 10-61 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 22 de julio de 2005, la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes, mediante el cual hizo una relación sucinta de la presenta causa, solicitando se declare con lugar la demanda con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es la confesión ficta en que incurrió el demandado.

PARTE MOTIVA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 01 de febrero de 2005, la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, en su condición de apoderada de la parte demandante, consignó el cartel de citación, librado en la presenta causa para el ciudadano JORGE ANTONIO GUAUQUE GARCÍA, comenzando a correr al día siguiente, el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en el mismo para la continuación de la causa, los cuales vencieron el día 17 de febrero de 2005. En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda empieza a correr al día siguiente de vencido el anterior lapso y finalizó el día viernes 18 de marzo de 2005, conforme se evidencia de computo de fecha 23 de septiembre de 2005.

Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se denota una CONTUMASIA por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “

Con respecto al primer requisito, consistente en que los demandados no dieren contestación a la demanda en los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demanda.

En cuanto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; se tiene que en el presente caso, la acción no esta prohibida por la Ley, ya que la misma trata de un reconocimiento de unión concubinaria y sub-siguiente partición, debidamente tutelado por la legislación venezolana, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

El último requisito, relativo a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, en el presente caso se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió pruebas.

Por los razonamientos anteriores, a fin procurar la estabilidad del juicio, bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte demandada, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado JORGE ANTONIO GUAUQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.145.373.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana: ALIX DIONISIA TORRES VERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.229.968, de este domiciliado y hábil, contra el ciudadano JORGE ANTONIO GUAUQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.145.373, por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria y sub-siguiente Partición.

TERCERO: Como consecuencia de los antes expuesto debe procederse al nombramiento de partidor en la presente causa, el cual deberá fijarse para las diez (10 a.m) de la mañana del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria Temporal. (Fdo). María Alejandra Vásquez. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo). María Alejandra Vásquez. (Hay sello húmedo del Tribunal).