REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2.005.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ MARCELINO ROSALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.126.842, domiciliado en la calle 2, con carreras 11 y 12, N° 11-18, Barrio El Topón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAIRO ZAMBRANO VIVAS, con cédula de identidad N° V-647.936, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.382.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Alcaldía del Municipio Ayacucho, representada por el ciudadano Alcalde GABINO PAZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.099.320, Abogado, con domicilio en El Barrio La Esperanza, carrera 10 entre calles 8 y 9 y el Instituto del Deporte del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, representada por el Sr. JULIO EUTACIO ARTEAGA BECERRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.103.622, casado, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 14, piso 01, Apartamento 01-02, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: N° 18.075.

PARTE NARRATIVA

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, a los fines de la consulta de Ley, procedentes del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el expediente N° 006-05.

Alega la parte actora que en fecha 16 de junio de 1997, fue contratado para prestar los servicios como vigilante diurno en el Gimnasio Cubierto “Marco Antonio Gabaldón Pulido”, adscrito al Instituto del Deporte del Municipio Ayacucho, quien es un ente dependiente de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, pero que con el devenir del tiempo ha prestado sus servicios en jornada doble, es decir, día y noche. Que el día 11 de noviembre de 2004, comenzó un verdadero calvario para su vida, pues a partir de esa fecha comenzó a padecer de una enfermedad denominada: Carcinoma Epidemoideo moderadamente diferenciada de rinofaringe, estadio III, y que en la actualidad esta siendo tratado con quimioterapia y que posteriormente le tocara con radioterapia, para poder tratar de erradicar su enfermedad.

Que han sido múltiples las gestiones para obtener asistencia médica y que solo lo ha logrado por la tenacidad de su esposa Ana Victoria de Rosales, para obtener los medicamentos necesarios para la aplicación de las quimioterapias las cuales alcanzan la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, y que el ente para el cual prestó sus servicios nunca lo incluyó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en virtud de ello han violado y continúan violando el Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la Seguridad Social y es por lo que acude ante ese órgano Jurisdiccional a interponer Acción de Amparo Constitucional para que ordene al ente público a que lo inscriba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La parte presuntamente agraviada fundamenta la presente acción en los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (F. 1 al 3).

En fecha 29 de junio de 2005, el Tribunal a-quo admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante; así como la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 15).

En fecha 01 de julio de 2005, el ciudadano José Marcelino Rosales, otorgó Poder Apud-Acta al abogado Jairo Zambrano Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.382 (F. 19).

A los folios 20, 21 y 22, corren insertas las diligencias de la Alguacila del Tribunal a-quo, mediante las cuales informa sobre las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 04 de julio de 2005, el Tribunal a-quo ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, como presunto agraviante (F.23).

Al folio 25, corre inserta la diligencia estampada por la Alguacila, mediante la cual informa que notificó al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la persona del ciudadano Raúl Castro Arismendi.

En fecha 11 de julio de 2005, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública, encontrándose presentes el ciudadano José Marcelino Rosales, representado por su apoderado el abogado Jairo Zambrano Vivas, en su condición de parte presuntamente Agraviada. Igualmente estuvo presente la Alcaldía del Municipio Ayacucho, representada por el ciudadano Alcalde, Gabino Paz Guerrero, y el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Ayacucho, abogado Raúl Castro Arismendi, en su condición de parte presuntamente Agraviante, quienes expusieron los alegatos que consideraron pertinentes, consignando los respectivos escritos y anexos de pruebas lo cual consta en la referida Acta que fue levantada y que cursa de los folios 26 al 29, ambos inclusive. Procediendo inmediatamente la Juez del Tribunal a-quo a dictar el Dispositivo del fallo (F. 72 y 73).

En fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado a-quo, procedió a dictar sentencia (f. 75-85), mediante la cual declaro:

PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOSÉ MARCELINO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.842, domiciliado en la calle 2, con carreras 11 y 12, N° 11-18, Barrio El Topón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, únicamente por lo que respecta al Instituto Municipal del Deporte del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, representada por el ciudadano Julio Eutacio Arteaga Becerra, por la violación al Derecho Constitucional a la Seguridad Social, establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Ordenó inmediatamente que el Instituto Municipal del Deporte del Municipio Ayacucho, inscriba al ciudadano JOSÉ MARCELINO ROSALES, ya identificado, por cuanto la violación al Derecho a la Seguridad Social, constituye una violación Constitucional a los Derechos Humanos, tutelados en los artículos 2, 21.2, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia deberá consignar a la brevedad posible la respectiva constancia de Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

TERCERO: Ordenó el acatamiento inmediato de la decisión, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

CUARTO: Admitió el aporte que expresó el representante de la Alcaldía en la persona del ciudadano Gabino Paz Guerrero, en la Audiencia Constitucional, con respecto a los pagos efectuados al ciudadano JOSÉ MARCELINO ROSALES, por la relación jurídica financiera que existe entre las partes, y que por lo tanto, se mantenga a disposición los recursos económicos destinados a ello.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó remitir original del expediente a los fines de la Consulta de Ley. En la misma fecha lo remitió con oficio N° 3120-818.

En fecha 24 de agosto de 2005, se recibió original del expediente (f. 88) y por auto de esa misma fecha este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente, para dictar sentencia (f. 88).

Antes de entrar a analizar las actuaciones de autos, éste Juzgador encuentra oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, derogó tácitamente la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y aclarando expresamente, que dicho criterio no sería aplicable a las causas que se encuentren pendientes, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación.

Tratándose el caso de autos, de una causa en curso para la fecha de la decisión del Máximo Tribunal, a la que no le es aplicable el nuevo criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que éste Juzgador entra a analizar y decidir la consulta planteada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Observa el Tribunal que el hecho generador de la interposición de la Acción de Amparo es la omisión del Instituto Municipal de Deporte de la Alcaldía del Municipio Ayacucho en inscribir en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al hoy agraviado, quien ha venido trabajando para dicho Instituto durante ocho (8) años.

La parte agraviante en el acto de la audiencia pública y oral manifestó que “...designo a una persona para que asesorara a los Directivos del Instituto Municipal de Deporte, a fin de que procedieran a través de ese Instituto a inscribir en el I.V.S.S a su trabajador ciudadano JOSE MARCELINO ROSALES...”; lo que significa que el hoy agraviante confiesa que efectivamente el ciudadano JOSE MARCELINO ROSALES, no fue inscrito por su patrono en el Sistema de Seguridad Social.

Así las cosas, observa éste Juzgador que aun cuando la falta de inscripción en el Seguro Social constituye un incumplimiento del patrono a una obligación establecida en una norma de rango sub legal, no es menos cierto que dicho incumplimiento viola flagrantemente el Derecho Constitucional a la Seguridad Social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de ....enfermedades catastróficas, ... necesidades especiales ... y cualquier otra circunstancia de previsión social...”

El artículo 113 de la de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social señala que “...el empleador... estará obligado a retener y enterar a la Tesorería...los porcentajes correspondientes a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social ...”; en consecuencia constituye obligación del Patrono inscribir a sus trabajadores en el Sistema de Seguridad Social a los efectos de hacer la retención que ordena la Ley.

Concatenando el texto de la norma constitucional transcrita, con el caso de autos, se concluye que la justicia no puede estar subordinada al proceso, mucho más cuando en el caso de marras, la situación se agrava dadas las condiciones de salud del agraviado, quien padece de Carcinoma Epidermoide de Rino faringe, según se desprende de Informe de Incapacidad (f. 14), para lo cual amerita de tratamiento médico costoso que no puede ser sufragado por sus propios medios y que obligatoriamente requiere para ello de la ayuda del Estado, mediante su incorporación en el Sistema de Seguridad Social, ya sea para que se le preste asistencia medica, se le proporcionen los medicamentos para su tratamiento o para incapacitarlo y hacerlo beneficiario de la respectiva pensión.

Visto que el Amparo, es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y demostrado como está que el Instituto Municipal de Deporte del Municipio Ayacucho, no cumplió con su obligación de inscribir a su trabajador en el Sistema de Seguridad Social, lo cual trae como consecuencia la violación del artículo 86 de la carta fundamental y dado que la única vía expedita con que cuenta el agraviado para hacer efectivo su Derecho, es la Acción de Amparo Constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los Derechos Humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, pues su objeto es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, es por lo que éste Tribunal confirma la decisión emanada del Juzgado del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 04 de agosto de 2005 emanada del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Bájese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2.005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



Abog. Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal



Abog. María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal






JMCZ/MAV












En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.





JMCZ/MAV