REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.795.573, asistido por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.SA bajo el Nº 31.130.

DEMANDADO: “SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, refundidas íntegramente su documento constitutivo estatutario de conformidad con resolución de asamblea celebrada el 10 de marzo de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de abril de 1997, bajo el No. 75, tomo 96-Pro., domiciliada en la Torre La Seguridad, calle 3-A La Urbina Sur, Estado Miranda, representada por RENE TORO CISNEROS, venezolano, mayor de edad.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogadas ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, ANA KATYWSKA SARMIENTO GOMEZ Y GRACIELA PEREIRA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 58.424, 82.302 y 55.955 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº: 17.096

PARTE NARRATIVA

El ciudadano QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, ya identificado, actuando en su carácter de tomador o beneficiario de la póliza de seguros, asistido por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.SA bajo el Nº 31.130, DEMANDO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., ya identificada.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003 (f. 20) este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la empresa COMPAÑÍA SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., en la persona de RENE TORO CISNEROS, para que compareciera ante este Despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más nueve (9) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Póliza de Atención Médica, Hospitalización e Intervención Quirúrgica, denominada POLIZA DORADA DE SALUD NUMERO 410605924, originalmente No. 4519940001013 desde el 22 de abril de 1991, anexa marcada “A”.
Facturas e Informes de Sinistro que anexó marcado “B”.
Notificación hecha por la empresa de SEGUROS LA SEGURIDAD, Sistema MAPFRE, de fecha 17 de septiembre de 2003, al ciudadano QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, participándole la decisión de no proceder a la recuperación del monto de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.690.202,55), sin embargo para evitar mayores inconvenientes en el futuro, decidieron emitir un anexo donde excluyen las enfermedades que no fueron declaradas al momento de suscribir la póliza.

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Alega que tiene contratada con la Compañía de Seguros LA SEGURIDAD C.A, una póliza de ATENCIÓN MEDICA, HOSPITALIZACION E INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, denominada POLIZA DORADA DE SALUD NUMERO 410605924, originalmente No. 4519940001013, desde el 22 de abril de 1991. Que es el caso que viene padeciendo de una enfermedad cardiovascular y diabetes tipo II, desde hace varios años, y ha realizado múltiples reclamos a la COMPAÑÍA SEGUROS LA SEGURIDAD por los siniestros generados con dicha enfermedad, obteniendo siempre como resultado la correspondiente indemnización de lo reclamado por siniestros cardiovasculares y de Diabetes satisfactoriamente. Que en el mes de julio de 2003, tuvo necesidad de que se le cancelara otro siniestro que ascendía a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.271.797,00) tal como se evidencia de facturas e informe de siniestro que anexó marcado “B”, relacionado con la enfermedad prenombrada de AGIOPLASTIA DE RAMO INTERMEDIO SIN STENT Y DIABETIS MIELLITUS y ocurrió ante la compañía de Seguros como es lógico a objeto de que se le cumpliera el contrato y le cancelara la compañía de seguros el siniestro, obteniendo como resultado una negativa a cancelarle justificando dicha negativa en una supuesta preexistencia, y le notificaron que desincorporaría la Compañía de Seguros las enfermedades cardiovasculares por la presunta preexistencia de ANGOR INESTABLE / CARDIOPATIA IZQUEMICA y DIABETES TIPO II, a efectos de no reclamarle la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 23.690.202,55) que le han cancelado por siniestros relacionados directamente con las enfermedades de marras, situación ésta que se le presenta totalmente injusta e ilegal, pues tiene más de doce (12) años continuos de contratada la póliza, siendo en consecuencia beneficiario del régimen legal que regula éste tipo de situaciones, específicamente el artículo 117 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS, que reza:

“...Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar, siempre que el tomador o asegurado pague la prima. No obstante, desde el inicio del contrato las partes podrán establecer que ciertas enfermedades no están cubiertas siempre que sea mediante un acuerdo debidamente firmado por los contratantes...”.

En consecuencia, la empresa de seguros debe cumplirle totalmente la ejecución del contrato en la forma como lo hizo desde 1991 hasta la fecha de su último reclamo que no le han satisfecho.

Que además la empresa de seguros no puede extender como así lo pretende un anexo a una contratación de naturaleza bilateral sin su expreso consentimiento, como parte contratante, cuestión esta violatoria de sus derechos y que hacen personeros de la compañía de seguros por ignorancia de la normativa legal, o sencillamente por defraudar los derechos de los tomadores de las pólizas, pues si humildemente los venezolanos aceptan éste irracional e ilegal proceder, sencillamente la empresa de seguros continua con la praxis que ha mantenido de justificar por cualquier medio el rechazo constante de siniestros solo para no pagar, cuestión que se evidencia de notificación que se le hiciera y que anexo marcada “C” en donde además pretende la compañía de seguros La Seguridad, anular parcialmente la cobertura de su póliza alegando la preexistencia, situación totalmente improcedente como arriba lo narré en derecho por aplicación del artículo 117 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS, que no le permite en éste tipo de situaciones a la compañía de seguros alegar la preexistencia.

Que la Póliza se encontraba vigente para el día del siniestro, y lo que es más se encuentra actualmente vigente, pues tiene contratada ésta póliza con SEGUROS LA SEGURIDAD, desde el 22 de abril de 1991, siendo un magnifico cliente desde entonces, hecho que reseño a efectos ilustrativos para significarle a éste Tribunal su buena fe, pues siempre ha contratado con Seguros La Seguridad C. A., su póliza DORADA DE SALUD.

Que insiste en resaltar el hecho cierto de que SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, durante la vigencia de ésta póliza le canceló todos los siniestros relacionado con éstas enfermedades, y así históricamente le fue renovada la póliza año por año, asumiendo en consecuencia la cobertura de las mismas la compañía de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., teniendo como tiene que concluir que de hecho y de derecho la empresa había asumido su obligación de pagar estas enfermedades, como siniestro cada vez que ocurrieran, cuestión que por demás ampara el DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA el 30 de octubre de 2001 y que entró en vigencia el 12 de noviembre de 2001, en su artículo cuarto que consagra:“... cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: ...3.- Los hechos de los contratantes anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención...”; dice esto porque como lo ha venido narrando si vamos a interpretar el contrato de marras en el sentido del deber impretermitible que tiene la compañía aseguradora de cumplirle su reclamación con ocasión de estas enfermedades, tenemos que observar primeramente que no se trata de un cliente nuevo para la aseguradora, pues tienen relaciones contractuales desde el año 1991, teniendo que ver además en segundo lugar el hecho de que la póliza se encontraba vigente para el momento del siniestro y lo que es más en este momento está vigente y completamente canceladas sus primas, teniendo por último que observar también el importantísimo hecho que la compañía Seguros La Seguridad C. A. ya le canceló en varias oportunidades y bajo la vigencia de esta póliza varios siniestros en relación directa con las enfermedades por las que reclama hoy en día, enmarcándose estos hechos ocurridos, en la situación planteada íntegramente en el numeral tercero del artículo cuarto del decreto ya citado.

Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones practicadas amigablemente con la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., para que le cumpla sus obligaciones como aseguradora, es por lo que DEMANDA por cumplimiento de contrato de conformidad con los artículos 548 y siguientes del Código de Comercio y 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1, 4, 20, 21, 113, 117 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley del contrato de Seguros contra la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD C. A. representada por RENE TORO CISNEROS, para que convenga o en caso contrario sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la vigencia y valor de la POLIZA DORADA DE SALUD, número 4519940001013 para la fecha en que ocurrió el siniestro y para la presente fecha con su cobertura total. SEGUNDO: En pagar todos los gastos sufridos, y que sufra en virtud de su enfermedad diagnosticada como ANGOR INESTABLE / CARDIOPATIA IZQUEMICA Y DIABETES TIPO II, así como cualquier enfermedad cardiológico o derivada de la diabetes, y que sean pagados por la compañía con la indexación o corrección monetaria del monto a pagar, desde el momento del siniestro hasta la definitiva cancelación por parte de la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD C. A.. TERCERO: En pagar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.271.797,oo) como consecuencia del cumplimiento del contrato, derivados del siniestro reclamado el 14 de julio de 2003, con la indexación o ajuste por inflación respectivo. CUARTO: En pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) por daño moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, monto éste en el que sugiere sea estimado el daño moral, pues tiene pleno conocimiento de que es atribución exclusiva del ciudadano Juez su cuantificación. QUINTO: Las costas y costos del juicio las estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).

CITACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

Del folio 21 al 29 rielan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2004 (fl. 30 al 33) la abogado ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD), solicita la reposición de la causa, al estado de citación, para que se cumpla con el debido proceso y se corrijan todos los vicios de que adolece la presente causa. Igualmente solicita se le tenga como apoderada judicial del demandado, es decir de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, tal como lo demuestra mediante instrumento que consigna al efecto. (fl. 34 al 36).

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2005 (fl. 37 al 45) la abogado ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, actuando como apoderada de MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD), dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Primero: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho en que se fundamenta el libelo de la demanda de la manera siguiente:

En cuanto a los hechos del libelo Dice que en fecha 22 de abril de 1991, el demandante contrata una póliza Dorada de Salud, signada con el No. 4519940001013, llenando para ello una solicitud de Seguro Individual No. 0309020, es decir, una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, la cual fue firmada por el demandante en señal que todo lo que había declarado era verdadero y en donde respondió a todas y cada una de las preguntas allí establecidas, principalmente las que se encuentran en el aparte No. 5, en donde deben indicar con una x en si o no, si alguna de las personas a ser incluidas en la póliza ¿Ha sufrido o sufren enfermedades mentales, venéreas del aparato urinario, de la tiroides, diabetes, del aparato locomotor, de la piel, glándulas mamarias, de los ojos, oídos, nariz o garganta, del sistema nervioso o del aparato genital?. ¿Ha sufrido o sufre del corazón, arterias o venas, angina de pecho, infarto del miocardio, trombosis o flebitis, tensión arterial, etc? ¿Se ha practicado exploraciones para pesquisas, diagnósticos o ha sido tratado por cáncer en los 2 últimos años?. ¿En los últimos 2 años le han sido practicados exámenes especiales de diagnósticos o bien radiografías, electrocardiogramas de reposo y / o esfuerzo y /o análisis de laboratorio?. ¿Ha estado en Hospital, casa de reposo, clínica o sanatorio o en consulta con medico general, internista o especialista en los últimos 2 años?. Respondiendo a todas ellas que no. Asi mismo al contratar la póliza se establece un contrato bilateral entre las partes (asegurado y compañía aseguradora), en base a esta solicitud de seguro individual, la póliza, sus anexos, así como los exámenes e informes médicos solicitados al asegurado, informaciones y declaraciones del mismo, quien es el que garantiza su veracidad, tal como lo establece la cláusula 2 del Condicionado de la Póliza, instrumento mediante el cual las partes se rigen, así como de las leyes que rigen la materia. Si el asegurado suministra cualquier información inexacta en la solicitud o si hubiese omitido en ella cualquier dato acerca de aquellas circunstancias que conocidas por la compañía pudiese haberla retraído de celebrar el contrato o haberla llevado a modificar sus condiciones o formarse un concepto diferente del riesgo o si en cualquier momento posterior a la firma de la solicitud o a la expedición de la póliza, el asegurado incurriere en reticencia o hiciere alguna manifestación falsa respecto a cualquier circunstancia que afectare el concepto del riesgo, la póliza quedará automáticamente anulada y el asegurado perderá todo el derecho a indemnización. Igualmente según la cláusula 13 del condicionado de la póliza, el asegurado tiene derecho a indemnización por atención médica, hospitalización o intervención quirúrgica que requiera en los siguientes casos: b) enfermedad contraída originada después de cuatro (4) meses de la fecha de comienzo de esta póliza, o de la inclusión del asegurado a la misma; d) enfermedad contraída u originada con anterioridad a la fecha de comienzo de esta póliza o durante los primeros cuatro (4) meses desde la emisión o de la inclusión del asegurado en la misma, conocida o diagnosticada después de un (1) año contado a partir de esta fecha.

Cita los artículos 1264 y 1167 del Código Civil, y alega que los trae a colación, debido a que el demandante en su libelo de la demanda, indica que viene padeciendo de una enfermedad cardiovascular y diabetes tipo II, desde hace varios años, siendo totalmente inexacto e incierto en su exposición, lo que le hace pensar que sigue ocultando la fecha u origen de su enfermedad. Que continuando con su relato no establece la fecha en el que presentó el siniestro de Angioplastía de ramo intermedio sin stent y diabetes mellitus, por un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.271.787,00) y que cuando reclama por ante la compañía obtiene como resultado la negativa a cancelarle por una supuesta preexistencia y le notificaron que desincorporarían las enfermedades cardiovasculares y diabetes mellitus tipo II. Que desde el año 91, el asegurado ha presentado una serie de siniestros que están relacionados con la enfermedad antes mencionada y habían sido cancelados en su totalidad, por cuanto se creía en la buena fe del asegurado y de su declaración en la solicitud de que no padecía ningún tipo de enfermedad cardiovascular, tal como lo resaltó anteriormente; pero que en el año 2001, debido a un informe que se le solicitó al médico tratante de fecha 18-06-2001, por un siniestro, en los antecedentes personales del paciente indica: “Médicos lesión de coronaria DA en el año 91, con dilatación angioplástica sin sent, en esa oportunidad diabetes mellitus2, lo que a su asesor en salud (médico de la compañía) le intrigó y le hizo suponer que el asegurado no había declarado en la solicitud la verdad con relación a sus enfermedades, lo cual lo lleva a revisar la historia clínica del paciente (demandante), siguiendo las normas establecidas para ello, pudiendo determinar que en el año 90 (11-12-90) fue realizada una Angioplastia, igualmente en los años 1994 y 1997 con stent. Diabetes mellitus. Asma Bronquial diagnosticada durante la infancia. Hipertensión Arterial de larga data. Ante esa situación la compañía decide aplicar el condicionado de la póliza, porque es evidente que el asegurado no cumplió con su parte del contrato al omitir información relacionada con su enfermedad y se decide a rechazar el siniestro a que hace mención el demandante y tal como lo estipula el condicionado de la póliza en su cláusula 15 parágrafo 7, 2...la compañía tiene derecho recuperar del contratante o asegurado titular las sumas de dinero que por error hubiese pagado en virtud de las coberturas de esta póliza, pudiendo descontarlas de otras indemnizaciones; así como también lo señalado en la cláusula 14 relacionada a las exclusiones en el que el asegurado no tendrá derecho a indemnización por el siguiente concepto “...intervención quirúrgica o de enfermedad originados u ocurridos antes de la fecha de comienzo de la póliza o de la inclusión del asegurado en la misma, ya sean conocidas o no y declaradas o no en la solicitud de seguro”. Así mismo, la Gerencia de Salud de la Compañía, tomando en consideración el caso se decidió emitir un anexo en donde se excluyen las enfermedades que no fueron declaradas al momento de suscribir la póliza y de esta manera de aceptar el asegurado, no se daría por terminado el contrato tal como lo establece la cláusula 19, ya que el asegurado estaba en conocimiento de su enfermedad antes de contratar la póliza y no las declaró al momento de la suscripción de la misma, por lo que se considera que incurrió en reticencia, es decir, tal como lo explica en el Léxico de Seguros de Olga de la Campa: “...la ocultación de algo realizado por el asegurado (al formalizarse la póliza o durante el curso de esta), con malicia, para evitar que llegue a conocimiento del asegurador, ocasionando por ello que se califique erróneamente el riesgo que cubre, o su grado de peligrosidad. En tal caso, la reticencia es causa que anula el Seguro y por lo cual, queda el asegurado privado de todo derecho para reclamar a la compañía”.

En cuanto al derecho. El demandante fundamenta su acción en los artículos 548 y siguientes del Código de Comercio, ignorando que en la parte final de la Ley de Contratos de Seguros, existe una Disposición Derogatoria en su parágrafo Único. En el que se derogan los artículos comprendidos entre el 548 y 611 ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente a partir del 19 de diciembre de 1919, reformado parcialmente por leyes del 30 de julio de 1938, 17 de agosto de 1942, 19 de septiembre de 1942 y 23 de julio de 1955, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 475, lo cual no puede hacerse valer como fundamento de la acción. Así mismo desglosó los artículos señalados por el demandante del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros: artículo 4, 20, 113 y 117. Que esto está relacionado claramente a la anulación o renovación de la póliza, alegando enfermedades preexistentes.

Así mismo en este caso alega que no puede hacerse valer la indisputabilidad, porque la compañía desconocía totalmente que el asegurado había declarado falsamente o había incurrido en omisión con relación por su enfermedad, es después de 10 años que por un error en el informe del médico tratante, su representada se entera y le prueba al asegurado que él se había aprovechado de la buena fe de MAPFRE LA SEGURIDAD.

Segundo: Rechaza y contradice en todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante para que su representada fuera condenada a: 1.- Mantener la póliza con cobertura total a las enfermedades de Angioplastia con Stent. Diabetes mellitus. Asma Bronquial. Hipertensión Arterial. 2.- A pagar todos los gastos sufridos y que sufra el demandante con las enfermedades antes descritas y las que guarden relación o sean consecuencia de las mismas. 3.- A Indemnizar la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.271.797,00). 4.- En pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral, por carecer de asidero legal, ya que su representada no ha cometido ningún acto ilícito, así como tampoco le ha ocasionado una lesión corporal de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada y mucho menos la muerte del demandante. Así mismo le recuerdan al demandante que la Compañía aseguradora responde tan solo por los beneficios que fue contratada hasta el límite establecido en la póliza, no pudiendo excederse más allá de lo contratado. 5.- En pagar la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) por no tener fundamento su estimación. 6.- En pagar las costas y costos del juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2005 (fl. 63 al 67) el demandante QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, asistido por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, promovió pruebas.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2005 (fl. 116) la abogado ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, con el carácter de autos, se opuso a la prueba relacionada con facturas e informe del siniestro que anexa marcada “B” con el libelo de demanda, por ser copias simples.

Se opone a la negativa de la cancelación del prenombrado siniestro, y a que igual al anterior no hay original de dicha carta de rechazo, sino copia simple.
Se opone a la prueba del anexo a la póliza, por cuanto no fue promovida en original.

Se opone a la prueba de la confesión espontánea, porque tal como lo explicó su representada no evade su responsabilidad de indemnizar.

Se opone a las copias de facturas marcada “A” y el hecho de que no se le ha indemnizado a sus nietos, porque es un hecho que no fue demandado en el libelo.

Se opone a la promoción de prueba testimonial y al hecho de que al demandante se le haya tildado de pícaro.

ADMISIÓN PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 17 de febrero de 2005 (f. 117) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

ADMISIÓN PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 17 de febrero de 2005 (f. 119) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Al folio 120 corre la declaración del ciudadano ISRAEL DE LA CRUZ MOLINA SÁNCHEZ.
A los folios 123-125, riela la declaración de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LATORRACA HERNÁNDEZ.
De los folios 126 al 128 riela la declaración del ciudadano LEONARDO ARELIS SÁNCHEZ JAIMES.
En fecha 24 de febrero de 2005 (f. 129) el ciudadano QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, asistido por la abogado ANA REYBETH ZAMBRANO, consignó los dos últimos cuadros de salud que se encuentran vigentes y que canceló puntualmente, que reflejan los asegurados y la cobertura de la misma. (f. 130 al 137)
Al folio 138 riela la declaración del ciudadano WILFREDO JOSUÉ LABRADOR DIAZ.
Al folio 141 riela la declaración de la ciudadana CARMEN IONNE MARQUEZ MARQUEZ.
De los folios 144 al 146 riela la declaración del ciudadano JOSE NELSON BASTO SUAREZ.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2005 (f. 46 al 49) la abogado ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, con el carácter de apoderada de MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., DE SEGUROS, promovió pruebas.

En fecha 06 de abril de 2005, fue practicada la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, la cual consta al folio 151 del expediente.

En fecha 7 de abril de 2005 la empresa POLICLÍNICA TACHIRA, remitió a este Tribunal la copia certificada de la Historia Clínica No. 114/86/70 acordada en la Inspección Judicial practicada en fecha 6/4/2005, la cual corre agregada a los folios 152 al 211.

En fecha 13 de abril de 2005 (f. 212) el demandante EMILIANO ANTONIO PINEDA, asistido por la abogado Raybeth Zambrano Pastran, solicitó que el Tribunal se constituyera con Asociados, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 14 de abril de 2005.
En fecha 20 de abril de 2005, tuvo lugar el nombramiento del Tribunal con asociados recayendo en las personas de Lisandro Rosales y Javier Correa.

En fecha 21 de abril de 2005 (f. 219), el demandante consignó en cheque de gerencia la cantidad de Bs. 600.000,00 para cancelación de los Jueces Asociados.

PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron a la demanda y tomando en cuenta que no constituye un hecho controvertido la existencia de la Póliza Dorada de Salud, contratada por el demandante, así como la negativa por parte de la empresa demandada, a cancelar el siniestro ocurrido el 14 de julio de 2003; solo constituye un hecho controvertido, el alegato de la empresa demandada, acerca de la preexistencia de la enfermedad que la llevó a negarse a cancelar el siniestro que aquí se reclama
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Póliza Dorada de Salud No. 410605924 original, hoy número 4519940001013 contratada por PINEDA MORA QUILIANO ANTONIO, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Informe de Siniestro, junto con las facturas correspondientes, lo cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Anexo a la Póliza remitido por la Oficina Regional de Seguros La Seguridad al ciudadano PINEDA MORA QUILIANO ANTONIO, en el cual le participan que procedieron a excluir las enfermedades que no fueron declaradas al momento de suscribir la Póliza, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIO LO SIGUIENTE:

El mérito favorable que se desprende de las facturas e informe del siniestro que anexó marcado “B”, junto con el libelo de demanda relacionados con la Angioplastia de ramo intermedio IN STENT y DIABETES MIELITUS, que al no haber sido desconocida ni impugnada, evidencian que la compañía de seguros “La Seguridad”, acepta las mismas y además prueban la negativa a cancelarle dicho siniestro, las cuales ya fueron valoradas.

Promovió la CONFESIÓN ESPONTÁNEA hecha por la parte demandada y que corre al folio 40, renglón 17, donde reza: “.... el asegurado ha presentado una serie de siniestros que están relacionados con la enfermedad antes mencionada, y habían sido cancelados en su totalidad...”. Situación que concluye en el hecho cierto que la empresa había asumido la obligación de pagar estas enfermedades, como siniestro cada vez que ocurrieran, situación que además ampara el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que consagra:

“...cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:....3.- Los hechos de los contratantes anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención...”.

Se observa que efectivamente la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, formuló los argumentos señalados por la contraparte, los cuales de acuerdo con lo pautado por el legislador en el artículo 1401, de la Ley sustantiva civil, pueden ser valorados como una confesión, tal y como lo establece nuestro máximo tribunal, en sentencia del siguiente tenor:

“La confesión puede ser judicial, que es aquella hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente (Art. 1.401 del CC); y la extrajudicial, que es aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero (Art. 1402 del CC). Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio. Por consiguiente, seria de esta última naturaleza probatoria la rendida por el ciudadano Carlos Romero, en representación de la empresa mercantil actora, al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que, como es obvio, es ciertamente un tercero en relación con la presente acción”. (Sala de Casación Civil, Sentencia No. 72 del 05/02/2002, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos ISRAEL DE LA CRUZ MOLINA SÁNCHEZ, MARIA LATORRACA HERNÁNDEZ, LEONARDO ARELIS SÁNCHEZ JAIMES, WILFREDO JOSUÉ LABRADOR DIAZ, CARMEN IVONNE MARQUEZ, JOSE NELSON BASTOS SUAREZ.

En fecha 23 de febrero de 2005 (f. 120) rindió declaración el ciudadano ISRAEL DE LA CRUZ MOLINA SÁNCHEZ, quien a preguntas contestó: Que si conoce al ciudadano QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA. Que en una oportunidad en que se le acercó al carro a saludarlo, lo notó que estaba muy deprimido, angustiado, y que le manifestó que su estado de angustia y depresión se debía era porque el Seguro donde esta asegurado no le quería responder, entonces le dijo que tuviera fe y confianza en el Seguro que le podía solucionar ese problema. Que luego lo volvió a ver en varias oportunidades, en las que le manifiesta que el problema no lo ha solucionado por parte del seguro y lo ha visto muy estresado y preocupado.

En fecha 23 de febrero de 2005 (f. 123-125) rindió declaración la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LATORRACA HERNÁNDEZ, quien a preguntas contestó: Que si conoce al ciudadano Quiliano Antonio Pineda Mora. Que si está al tanto, de que el ciudadano Quiliano Antonio Pineda Mora viene sufriendo de profundo estado de angustia y depresión, por cuanto el seguro con el que tiene contratada la póliza de salud se ha negado a cancelarle diversos siniestros, tanto de él, como de sus nietos, que eso le consta porque ha sido profesora de Ingles de sus nietos.

En fecha 23 de febrero de 2005 (f. 126-128) rindió declaración el ciudadano LEONARDO ARELIS SÁNCHEZ JAIMES, quien a preguntas contesto: Que si conoce al ciudadano Quiliano Antonio Pineda Mora. Que si tiene conocimiento de que el ciudadano Quiliano Antonio Pineda Mora, venía sufriendo de profundo estado de angustia y depresión por cuanto la Empresa Seguros La Seguridad, con quien tiene contratada la póliza de salud, se ha negado a cancelarle diversos siniestros. Cuestión que hizo que se dirigiera a él, a ver si tenía dinero para que le prestara para solventar la situación y comprar medicamentos para el problema de su salud, y le mostró la póliza donde el estaba asegurado con sus nietos, quien manifestó que el seguro todavía no le había pagado. Que le consta que en el entorno familiar del ciudadano QUILIANO PINEDA, se ha visto afectado emocional y psíquicamente por el problema que mantiene con la empresa de Seguros “La Seguridad”.

En fecha 24 de febrero de 2005 (f. 138) rindió declaración el ciudadano WILFREDO JOSUÉ LABRADOR DIAZ, quien a preguntas contestó: Que si conoce al ciudadano QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, porque es el abuelo del muchacho que se llama Reinaldo, al que le da clase de matemática y física eventualmente, y quien le manifestó que tenía problemas en la casa, porque su abuelo se encontraba deprimido anímicamente, a razón de que el Seguro La Seguridad no le había cancelado los gastos de diversas enfermedades que estaba sufriendo el señor Quiliano y que tampoco los medicamentos que Reinaldo requería para su enfermedad que es la alergia. Que notó en una oportunidad que el Señor Quiliano estaba tan quebrantado de su salud, notándolo deprimido, decaído, silencioso y al preguntarle le dijo que era porque tenía problemas con el Seguro la Seguridad. Que el entorno del señor Quiliano Pineda Mora, se ha visto afectado emocional y psíquicamente por el problema que mantienen con la empresa de Seguros La Seguridad.

En fecha 24 de febrero de 2005 (f. 141) rindió declaración la ciudadana CARMEN IONNE MARQUEZ MARQUEZ, quien a preguntas contestó: que conoce al señor Quiliano Antonio Pineda Mora, desde hacía ocho (8) años. Que por ese conocimiento le consta que venía sufriendo de profundos estados de angustia y depresión, por cuanto la empresa Seguros La Seguridad, se ha negado a cancelarle diversos siniestros, tanto de él como de sus nietos. Que el señor Quiliano le ha comentado que su familia en general ha tenido problemas emocionales por el problema que tiene con el Seguro La Seguridad, ya que ésta no le había querido cancelar los gastos médicos, y que su familia había estado en permanente angustia porque no sabe cuando se pueda presentar otra emergencia con el señor y él no pueda cubrir tales gastos.

En fecha 24 de febrero de 2005 (f. 144 -146), rindió declaración el ciudadano JOSE NELSON BASTO SUAREZ, quien a preguntas contestó: Que si conoce al ciudadano Quiliano Antonio Pineda Mora, desde el año 2001 aproximadamente, por un trabajo que le hizo de metalúrgica a él y a veces él le llama cuando necesita cualquier trabajo de metalúrgica. Que si ha notado al señora Quiliano Antonio Pineda con profundos estados de angustias y depresión, por cuanto la empresa Seguros La Seguridad se ha negado a cancelarle diversos siniestros. Que también el entorno familiar del ciudadano Quiliano Antonio Pineda, se ha visto afectado emocional y psíquicamente por el problema que mantiene con la Empresa de Seguros La Seguridad.

Se valoran las anteriores declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano Quiliano Antonio Pineda Mora, a raíz de la negativa de la empresa de Seguros, de cancelar el siniestro ocurrido el 14 de julio de 2002, ha sufrido profundos estados de angustias y depresión, así como que su familia ha estado en permanente angustia porque no saben cuando se pueda presentar otra emergencia con el señor y él no pueda cubrir tales gastos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El mérito favorable de las pruebas.
Documentales.
Solicitud de Seguro Individual, en original (Seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad) signada con el No. 0309020, firmada por el contratante (DEMANDANTE), (Marcada “A”), la cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Condicionado de Póliza Dorada de Salud, (MARCADO “B”) para demostrar que esas son las condiciones a las cuales ambas partes, tanto el contratado como el contratante, se someten al momento de contratar la póliza y es la que rige y regula todo lo relacionado al ramo de salud, sin excluir lo establecido en el Código Civil y las demás leyes. Así mismo, dentro de este condicionado de la Póliza resalta que se tomen en cuenta y se tenga como plena prueba las cláusulas segunda, trece, catorce, quince, dieciocho, diecinueve, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Promovió Inspección Judicial en la Historia Clínica signada con el No. 148670 del demandante, que se encuentra en los archivos de la Policlínica Táchira.

En fecha 06 de abril de 2005 (f. 151), fue practicada la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en la Policlínica Táchira, dejando constancia de lo siguiente: De la revisión del expediente 148670 observaron planilla de Ingreso del día 14/06/2001 en la que se constata en los antecedentes personales y familiares que le realizaron angioplastia en los años 1990, 94 y en el año 1997 con colocación de Stent, igualmente antecedentes de diabetes mellitus, asma bronquial en la infancia e hipertensión arterial de larga data, igualmente con ingreso de fecha 09 de julio de 2003, se observa que en los antecedentes personales se expresa: Asmático desde la infancia, diabético desde hace 7 años tratada con Diamicrom, Lipitor. Hipertensión Arterial tratado con Captopril. En ese momento no controlado. Quirúrgicos: Intervenido quirúrgicamente de corazón abierto en enero del 2002, angioplastia en abril 97, mayo 97, julio 2001, enero de 2002. La abogado Rosa Amelia Bonilla Ortiz, solicitó copia certificada de los antecedentes personales y familiares que consta en la historia clínica No. 148670 a los fines de que sea agregados al expediente.

Se valora esta Inspección de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil.

En fecha 7 de abril de 2005 la empresa POLICLÍNICA TACHIRA remitió a este Tribunal la copia certificada de la Historia Clínica No. 114/86/70 acordada en la Inspección Judicial practicada en fecha 6/4/2005, la cual corre agregada a los folios 152 al 211.
Se tiene la anterior copia como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de los alegatos y pruebas promovidas por las partes, quedó demostrado que el ciudadano QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, venía sufriendo desde el año 1990, ANGOR INESTABLE / cardiopatía isquemica y diabetes tipo II, y que tuvo necesidad en julio de 2003, de que se le cancelara un siniestro por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.271.797,00), relacionada con la enfermedad prenombrada de ANGIOPLASTIA DE RAMO INTERMEDIO SIN STENT y DIABETES MIELLITUS, y que obtuvo como resultado de la Empresa aseguradora, una negativa a cancelarle, justificando dicha negativa en una supuesta preexistencia, notificándole la desincorporación de las enfermedades cardiovasculares por la presunta preexistencia de ANGOR INESTABLE / cardiopatía isquemica y diabetes tipo II.

Quedó demostrado que el ciudadano QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, desde el momento en que contrató la Póliza de Seguros en el año 91, había presentado una serie de siniestros relacionados con la enfermedad ANGOR INESTABLE / cardiopatía isquemica y diabetes tipo II, y que le habían sido cancelados en su totalidad, por la empresa aseguradora.

Dispone textualmente el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, lo siguiente:

“Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar, siempre que el tomador o el asegurado pague la prima. No obstante, desde el inicio del contrato las partes podrán establecer que ciertas enfermedades no están cubiertas, siempre que sea mediante un acuerdo debidamente firmado por los contratantes”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, para la fecha en que la empresa aseguradora se negó a cancelar el siniestro ocurrido el 14 de julio de 2003, habían transcurrido más de tres (3) ininterrumpidos desde la celebración del contrato y había pagado la prima cada vez que se renovaba el contrato, además que le habían sido cancelados otros siniestros por la misma causa, es decir, ANGOR INESTABLE / cardiopatía isquemica y diabetes tipo II, asumiendo de esta manera la empresa, la obligación de pagar estas enfermedades, como siniestro cada vez que ocurrieran, situación ésta amparada por el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que consagra:

“...Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: ....3.- Los hechos de los contratantes anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención...”.

Igualmente quedó demostrado con las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, que el ciudadano QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, a consecuencia del incumplimiento de la Empresa de “Seguros La Seguridad” en el pago de sus obligaciones contractuales tanto para su persona como para sus nietos, ha sufrido profundos estados de angustias y depresión, así como que su familia había estado en permanente angustia porque no sabe cuando se pueda presentar otra emergencia con el señor y él no pueda cubrir tales gastos, así como también se ha visto afectado moralmente, por haber sido tildado de pícaro.

El artículo 1.196 del Código Civil, contempla los siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Al respecto, los autores Eloy Maduro Luyano y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, señalan:

De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
...Omissis...
Daño Material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio.
...Omissis...
Daño moral: consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. (Tomo I, ps. 149 y 150).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de febrero de 1985, dejó sentado lo siguiente:
“...los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Para establecerlos, el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto hagan los jueces del mérito así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son del resorte exclusivo de los jueces del mérito”.

En el caso que nos ocupa, del análisis de las pruebas corrientes en autos, existe prueba que el patrimonio moral del demandante QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, fue perjudicado injustamente, y no existe pago suficiente para reparar las angustias y depresiones producidas por el incumplimiento de la empresa aseguradora demandada, negándose a cancelar el siniestro ocurrido el 14 de julio de 2003, alegando la preexistencia de la enfermedad, tildándolo de haber declarado falsamente.

Los efectos que produce el daño moral solamente se producen en el alma de quien lo padece y sus resultados no pueden verse en el mundo exterior. La fijación del daño moral corresponde al Tribunal fijarla y ésta capacidad aparece señalada en el artículo 1196 del Código Civil. Por la misma naturaleza subjetiva del daño reclamado se exige que tales argumentaciones no tengan límites precisos y carismáticos en lo que se refiere a la reparación del daño moral causado. Sin embargo, considera este Tribunal con Asociados, que pese a que el accionante no puede estar en el mundo subjetivo del sentenciador, considera que la estimación hecha por éste, en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), para el resarcimiento de su dolor, angustia, sufrimiento, por el efecto directo del hecho generador del daño, está ajustada a su pretensión, de una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.

En consecuencia, quien juzga acuerda condenar a la demandada, al pago de la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) por el daño moral causado y así se decide.

En cuanto a la indexación monetaria demandada del valor del siniestro reclamado, es decir de la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.271.797,00), tratándose de una obligación de valor y por una elemental noción de justicia, a fin de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por los Juzgadores, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria de tal concepto debe ser declarada con lugar, por ser procedente, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

A los fines de determinarse las cantidades que la demandada debe cancelarle al demandante, la experticia complementaria del fallo deberá calcular la corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.271.797,00), con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 25 de noviembre de 2003, en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con asociados, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: Declara con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, interpuso el ciudadano QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, en contra de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD. C. A. representada por el ciudadano RENE TORO CISNEROS, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO: Condena a la demandada Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., a cancelar al demandante QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, los siguientes conceptos:
A) La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.271.797,00), como consecuencia del cumplimiento del contrato, derivados del siniestro reclamado el 14 de julio de 2003, con la indexación o ajuste por inflación respectivo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
B) En pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) por daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23)
días del mes de septiembre de dos mil cinco (2.0005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal


Jueces Asociados:



Abog. Lisandro Rosales Abog. Francisco Javier Correa




María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal



En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.