REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de septiembre del año dos mil cinco.

195° y 146°
Por cuanto el Tribunal observa, que la presente demanda de Reivindicación, fue admitido escrito de reforma a la demanda en fecha 15 de junio de 2004 (Fls.50 y 51)), librándose las compulsas de citación para los demandados de autos en esa misma fecha; a partir del día siguiente a la fecha 16 de junio de 2005, comenzó a transcurrir los treinta (30) días continuos para que la parte actora gestionara la citación de los demandados de autos, venciendo tal lapso el día 14 de agosto de 2004, sin que la demandante gestionara las citaciones de los demandados.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal)

En el presente caso, se evidencia que desde el 14 de julio de 2004; hasta día 14 de agosto de 2004, transcurrió treinta (30) días continuos; dentro de los cuales no se gestionó los gastos para tramitar la citación de los demandados de autos; en consecuencia, este Tribunal en base a la Jurisprudencia transcrita, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
Notifíquese a los apoderados de los demandantes de autos, en cualquiera de los abogados José Manuel Medina Briceño y/o José Lucio González Florez, de la presente decisión.


Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal

Abg. Maria Alejandra Vásquez Sánchez
Secretaria Temporal

En la misma fecha se libró boleta de notificación, conforme se ordenó en el auto anterior.


Abg. Maria Alejandra Vásquez Sánchez
Secretaria Temporal

JMCZ/lm.
Exp. 17.443