REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de septiembre de 2005


195° y 146°


Este Tribunal, luego de una minuciosa revisión observa que la presente demanda de Aforo de Honorarios fue admitida en fecha 14 de marzo de 2005 (f.04), mediante la cual se ordeno la intimación de los demandados. Posteriormente, en diligencia de fecha 15 de abril de 2005 (f.16), suscrita por el demandante, éste manifiesta que proporciona el dinero para las copias necesarias para la citación, asimismo que por dificultad en la dirección de los demandados se trasladaría con la Alguacil para practicar las mismas, ya que los demandados se habían mudado, no constando hasta la presente fecha que el demandante haya proporcionado el nuevo domicilio de los demandados.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil


En consecuencia, de lo sucedido en el presente proceso, aún cuando consta de los autos del expediente que efectivamente el demandante proporcionó los recursos necesarios para las intimaciones, tal y como fue confirmado por la Alguacil (f.17), esta actuación efectivamente no suspendió el lapso ya mencionado de treinta (30) días ya que estos estaban vencidos, como se evidencia del computo practicado en esta misma fecha, además también es evidente que hubo un cambio de domicilio de los demandados como consta en la diligencia del 15 de abril suscrita por el demandante, sin que hasta la presente éste haya suministrado la nueva dirección, lo cual es una carga del actor impulsar.

Visto el computo de esta misma fecha en el presente caso, se evidencia que a partir del 14 de marzo de 2005 exclusive, hasta el día 15 de abril de 2005 inclusive, fecha en que el demandante diligencio proporcionando los recursos con el fin de lograr las intimaciones, transcurrieron treinta y dos (32) días continuos; dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin de impulsar las intimaciones de los codemandados; por lo que este Tribunal en base a la Jurisprudencia transcrita, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.



Abg. Josué M. Contreras Z.
Juez Temporal

Abg. María A. Vásquez S.
Secretaria Temporal

JMCZ/mzp
Exp. 17465