REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15896 y 53375 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados judiciales del BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana LIBIA UMAÑA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.021.955, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición arrendatario y los ciudadanos BEATRIZ UMAÑA DE MEJIAS Y ALBERTO RAFAEL MEJIAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° 5.662.193 y V-2.845.142 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de fiadores solidarios por RESOLUCION DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO; Se admitió por la vía de procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos LIBIA UMAÑA SUAREZ, en su condición arrendataria y a los ciudadanos BEATRIZ UMAÑA DE MEJIAS Y ALBERTO RAFAEL MEJIAS ESPINOZA, en su condición de fiadores para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se decretó medida de Secuestro sobre los equipos objeto del contrato de Arrendamiento Financiero, descrito en el libelo de la demanda, se designó como Depositario Judicial de los mismos a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil, se comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó librar despacho con las debidas inserciones.
En fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, el Alguacil de este Despacho, informó al Tribunal que no logró llevar a cabo la intimación de la ciudadana LIBIA UMAÑA SUAREZ, en su condición de arrendataria y a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MEJIAS ESPINOZA y BEATRIZ UMAÑA DE MEJIAS, en su condición de fiadores solidarios. (folio 35).
En fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, el abogado Nelson Grimaldo, solicitó al Tribunal se procediera a practicar la citación de los demandados por carteles.
En fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que acordó la citación de los demandados por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, el Abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, consignó ejemplar del Diario La Nación, de fecha 15 de noviembre de 2004, y Diario Los Andes de fecha 19 de noviembre e 2004, en el que aparece publicado el Cartel de Citación de los demandados. (folio 39)
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que ordenó agregar a los autos lo consignado por el abogado de la parte demandante.
En fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, la Secretaria de este Tribunal presentó diligencia en la que indica que se trasladó a la calle 4 N° 4-30 Sector La Catedral y fijó el cartel de citación para la ciudadana Libia Umaña Suarez y a los ciudadanos Beatriz Umaña de Mejias y Alberto Rafael Mejias Espinoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, el abogado Wladimir Grimaldo, presentó diligencia en la que pide se le nombre defensor Ad-litem a los demandados.
En fecha veinte de enero de dos mil cinco, este Tribunal designó como defensor Ad-litem de los demandados a la abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges, a quien se acordó notificarla a los fines de su aceptación y juramentación.
En fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, la abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, firmó la boleta de notificación; y en fecha 07 de marzo de 2005, aceptó el cargo.
En fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, fue debidamente juramentada la defensor Ad-litem Mirtha Andrexa Orellana Borges. (folio 49).
En fecha treinta de marzo de dos mil cinco, el abogado de la parte demandante, presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, la defensora Ad-litem, presentó escrito constante de dos folios útiles, el que expone que no puede formular contestación al fondo de la demanda, ya que no conoce los hechos y sería una falta de probidad en el proceso.
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En fecha veinticinco de abril de dos mil cinco, este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado apoderado de la parte demandante.
En fecha veinte de junio de dos mil cinco, el abogado de la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 21 de junio de 2005.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en su libelo que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de julio de 1998, bajo el N° 48, tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de agosto de 1998, bajo el N° 06, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se celebró un contrato mediante el cual La Arrendadora dio en arrendamiento financiero a la demandada los siguientes equipos: UN (1) COMPUTADOR MINITOWER PENTIUM MMX 133 MHZ H.D 520 MB; UNA (1) TARJETA DE VIDEO VGA 256 K; UN MONITOR 14” SVGA 28, MODELO 4VN, SERIAL Nº. 0CD475250329; UN (1) TECLADO NATURAL BTC, SERIAL Nº F65022790; UN (1) MOUSE HURRICANE SYSTEMS SERIAL Nº FCC ID: I0WCM-290F; UN (1) REGULADOR, MODELO ZAIHIPOINT PC-R, SERIAL Nº P02982040 0.6VA; UN (1) MULTIMEDIA 24X, MODEM FAX C/VOZ; UN (1) COMPUTADOR MONITOWER CIRIX 1PR-133 MHZ H.D. 520 MB; UNA (1) TARJETA DE VIDEO VGA 256K, MONITOR 14”SVGA 28 MODELO 7134T, SERIAL Nº M3TP64200641-1CP, AÑO 1996; UN (1) TECLADO NATURAL BTC, SERIAL Nº F65022794; UN (1) MOUSE GENIUS FCC ID: FSUGMZE3; UN (1) REGULADOR POWER LINE 500A N025299; UN (1) MULTIMEDIA 24X, MODEM FAX C/VOZ; UN (1) COMPUTADOR MONITOWER PENTIUM MMX-166MHZ H.D.4, 3MB MODELO ST-460LN; UN (1) MONITOR 14” SVGA 28 SPECTRUM 97, MODELO AVN, SERIAL Nº 0CD474920622; UNA (1) TARJETA DE VIDEO PCI 2 MB, UN (1) MOUSE GENIUS FCC ID: FSUGMZE3; UN (1) TECLADO BTC, SERIAL Nº B231838; UN REGULADOR POWER LINE 500A N029170; UN (1) MULTIMEDIA 24X, MODEM FAX (INCLUYE INSTALACIÓN); UN (1) COMPUTADOR MONITOWER PENTIUM MMX-133MHZ H.D. 520 MB; UN (1) MONITOR 15” SVGA 28, MODELO 4VN 98, SERIAL Nº H8YH502363 SANSUM CQB4147 H.D 4.3 6B; UN (1) TECLADO SUNSHINE KB6868, SERIAL Nº 0019737; UN (1) MULTIMEDIA 24X, FAX MODEM; UN (1) REGULADOR AVTEK 3AM; UN (1) ESCRITORIO SECRETARIAL; UNA (1) IMPRESORA HEWLETT PACKARD HP-890C, SERIAL Nº US72NICOPX, MODELO C4582A, UNA (1) IMPRESORA HEWLETT PACKARD HP-692C, MODELO C5876A, SERIAL Nº US79D13123; UNA (1) IMPRESORA LQ-1070; UN (1) SCANNER MOD. 6684-03A, ACER SCAN 300f, SERIAL Nº 916692403A72500862HS4000; UN (1) RED NOVELL 4.1 50 USUARIOS INSTALC; cuyo precio de adquisición fue la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.328.000,00) , el plazo del contrato durante el cual la demandada tendría derecho a usar los equipos antes descritos era de 36 meses contados a partir de la firma del documento. Se fijó como contraprestación a cambio del uso de los equipos antes señalados, un canon de arrendamiento que ascendía a la cantidad de 411.517,65, para el primer mes, el cual sería pagado a los 30 días continuos de la fecha cierta de ese documento, es decir, contado a partir del 13 de agosto de 1998, y los restantes tomando en cuenta la variabilidad a la cual estaban sujetos, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes, hasta la terminación del plazo o duración de ese contrato estipulado en la cláusula quinta. Para garantizar las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato de arrendamiento financiero antes señalado los fiadores, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de julio de 1998, bajo el N° 47 Tomo 204 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, presentaron garantía fiduciaria. Que según el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de julio de 1998, bajo el N° 48, tomo 204 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de agosto de 1998, bajo el N° 02, tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. La demandada convino que los equipos dados en arrendamiento serían utilizados únicamente por ella, los cuales estarían ubicados en la calle 4, N° 4-30 Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, la demandada convino en notificar a la arrendadora cualquier cambio de ubicación de los equipos dados en arrendamiento, así como de su dirección exacta. También convino en fijar los cánones de arrendamiento financiero en la cantidad de 411.517,65, para el primer mes, conviniendo en que lo pagaría a la arrendadora a los treinta días continuos de la fecha cierta del documento y los restantes, tomando en cuenta la variabilidad a la cual estaban sujetos; la demandada convino que a los fines de la determinación del referido canon de arrendamiento mensual se tomaría como base los siguientes factores: a) el costo de adquisición de los equipos dados en arrendamiento incluyendo gastos de transporte y otros gastos y contribuciones imputables al costo de los equipos que ascienden a la cantidad de 6.328.000.000,00; b) la cantidad de 411.517,65, era el resultado de aplicar al costo indicado en la letra a; anterior a la tasa de interés anual; la demandada convino que el plazo del arrendamiento financiero de los equipos dados en arrendamiento seria de 36 meses y entraría en vigencia en el momento de su firma y se mantendría vigente hasta el vencimiento del último canon o contraprestación dineraria establecida en el documento. Constituyó fianza mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de julio de 1998, bajo el N° 47, Tomo 204 llevado por la Notaria; La demandada pagó los cánones de arrendamiento de los primeros veinte (20) meses, es decir, del periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1998, al 13 de marzo de 2000, con los cuales abonó al capital del costo de los equipos la cantidad de 2.472.013,83, por lo que pasado el tiempo a pesar de las gestiones de cobranza extrajudicial realizadas durante los últimos cuatro años, la demandada se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento insolutos así como a entregar los equipos dados en arrendamiento. En consecuencia la demandada adeuda a la arrendadora las 16 cuotas restantes más los intereses que el capital de esas cuotas ha generado hasta la presente fecha, todo lo cual suma la cantidad de 12.367.631,94, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.855.986,17), por concepto de capital de los cánones de arrendamientos insolutos; b) la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.707.699,06), por concepto de intereses correspectivos generados por el capital de los cánones de arrendamiento insolutos; La cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 803.946,71), por concepto de intereses de mora generados por el capital de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados desde el 13 de junio de 2000 al 13 de agosto de 2004, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
Que demanda a los ciudadanos LIBIA UMAÑA SUAREZ, en su condición arrendataria y a los ciudadanos BEATRIZ UMAÑA DE MEJIAS Y ALBERTO RAFAEL MEJIAS ESPINOZA, en su condición de fiadores solidarios, todos plenamente identificados en el libelo, para que convengan o en su defecto así lo declare a : Dar por resuelto el Contrato de arrendamiento Financiero, contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de julio de 1998, bajo el N° 48, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de agosto de 1998, bajo el N° 02 Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente autenticados por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de agosto de 1998, bajo el N° 02, tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En entregar los equipos dados en arrendamiento plenamente descritos en el libelo. En pagar la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREIN TA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.367.631,94), como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al dejar de percibir los cánones de arrendamiento financiero y los intereses del capital insoluto, calculados de la manera establecida en el capitulo anterior. Solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada, para lo cual estimaron la demanda en la cantidad de Doce Millones Trescientos sesenta y siete mil seiscientos treinta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.367.631,94) Solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Fundamenta la presente acción en el Artículos, 1159 y 1167 del Código Civil.

Por cuanto el Alguacil de este Tribunal informó que no logró llevar a cabo la intimación de los demandados; y consignados como fueron los carteles de intimación, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte actora, designó defensor Ad-litem para los ciudadanos LIBIA UMAÑA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.021.955, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición arrendataria y los ciudadanos BEATRIZ UMAÑA DE MEJÍAS Y ALBERTO RAFAEL MEJÍAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.662.193 y V-2.845.142 respectivamente, la cual fue debidamente notificada y juramentada; y en fecha 30 de marzo de 2005, el abogado de la parte demandante presento reforma de la demanda, y aún cuando la reforma no había sido admitida , en fecha 21 de abril de 2005, la defensora presentó escrito en el que alega que no da contestación a la demanda, por cuanto se negaron que estuvieran allí, que ya no ocupaban ese inmueble, que al no tener contacto, ni conocer los hechos por parte de su defendida, no puede contradecir los hechos aludidos en la demanda, ya que seria una falta de probidad en el proceso negar, contradecir y rechazar los hechos de una manera tangente. Y posteriormente este Tribunal admitió la reforma mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, concediéndole a la Defensora Ad-litem de los ciudadanos LIBIA UMAÑA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.021.955, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición arrendataria y los ciudadanos BEATRIZ UMAÑA DE MEJÍAS Y ALBERTO RAFAEL MEJÍAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.662.193 y V-2.845.142 respectivamente, veinte días mas de despacho para que procediera a la contestación de la demanda y su reforma, los cuales serían contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión de la reforma, sin necesidad de nueva citación. Es decir, que el escrito de la Defensora Ad-litem, presentado el cual corre a los folios 63 y 64 del expediente, es extemporáneo por haberlo realizado antes de admitirse la reforma y posteriormente después de admitida la reforma, la defensora no procedió a dar contestación a la demanda.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de julio de 1998, bajo el N° 48, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de agosto de 1998, bajo el N° 6 Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el que se evidencia que efectivamente BANESCO BANCO UNIVERSAL, celebraron contrato de arrendamiento sobre los bienes muebles señalados anteriormente con los ciudadanos LIBIA UMAÑA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.021.955, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición arrendataria y los ciudadanos BEATRIZ UMAÑA DE MEJÍAS Y ALBERTO RAFAEL MEJÍAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.662.193 y V-2.845.142 respectivamente, documento este al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.
• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 29 de julio de 1998, bajo el N° 47, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la que se evidencia la Garantía Constituida al contrato N° 2217; Documento al cual se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Fue admitida la demanda el 23 de septiembre de 2004, concediéndosele a los demandados un lapso de comparecencia de veinte días de despacho, por cuanto no fue posible la citación por medio del Alguacil de este Tribunal, y consignado como fue los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y acordad ando lo solicitado por la parte demandante, este Tribunal nombró defensora Ad-litem, la cual fue debidamente notificada y vista su aceptación fue juramentada el 16 de marzo de 2005, es decir que a partir del 17 de marzo de 2005, empezó a correr el lapso de 20 días para contestar, que vencieron el 21 de abril de 2005, pero el 30 de marzo de 2005, la parte demandante presentó escrito de reforma, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2005, y se le concedió veinte días más a los demandados para contestar la demanda y su reforma a partir del 26 de abril de 2005, los cuales vencieron el 26 de mayo de 2005, a partir del 30 de mayo de 2005, se abrió el lapso de 15 días de pruebas, que vencieron el 20 de junio de 2005, el 21 de junio de 2005, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto, ni tampoco presentó prueba alguna. En consecuencia, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que lo favoreciera, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, demanda a los ciudadanos LIBIA UMAÑA SUAREZ, en su condición arrendataria y a los ciudadanos BEATRIZ UMAÑA DE MEJIAS Y ALBERTO RAFAEL MEJIAS ESPINOZA, en su condición de fiadores solidarios, todos plenamente identificados en el libelo, para que convengan o en su defecto así lo declare a : Dar por resuelto el Contrato de arrendamiento Financiero, contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de julio de 1998, bajo el N° 48, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de agosto de 1998, bajo el N° 02 Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente autenticados por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de agosto de 1998, bajo el N° 02, tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En entregar los equipos dados en arrendamiento plenamente descritos en el libelo. En pagar la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREIN TA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.367.631,94), como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al dejar de percibir los cánones de arrendamiento financiero y los intereses del capital insoluto, calculados de la manera establecida en el capitulo anterior. Solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada, para lo cual estimaron la demanda en la cantidad de Doce Millones Trescientos sesenta y siete mil seiscientos treinta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.367.631,94); por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-

La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LOS ciudadanos LIBIA UMAÑA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.021.955, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición arrendatario y los ciudadanos BEATRIZ UMAÑA DE MEJIAS Y ALBERTO RAFAEL MEJIAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° 5.662.193 y V-2.845.142 respectivamente,
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por los abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15896 y 53375 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados judiciales del BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana LIBIA UMAÑA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.021.955, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición arrendatario y los ciudadanos BEATRIZ UMAÑA DE MEJIAS Y ALBERTO RAFAEL MEJIAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° 5.662.193 y V-2.845.142 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de fiadores solidarios por RESOLUCION DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO; En consecuencia se ordena a los ciudadanos LIBIA UMAÑA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.021.955, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición arrendatario y los ciudadanos BEATRIZ UMAÑA DE MEJIAS Y ALBERTO RAFAEL MEJIAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° 5.662.193 y V-2.845.142 respectivamente, a Dar por resuelto el Contrato de arrendamiento Financiero, contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de julio de 1998, bajo el N° 48, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de agosto de 1998, bajo el N° 02 Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente autenticados por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de agosto de 1998, bajo el N° 02, tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En entregar los equipos dados en arrendamiento plenamente descritos en el libelo. En pagar la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREIN TA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.367.631,94), como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al dejar de percibir los cánones de arrendamiento financiero y los intereses del capital insoluto, calculados de la manera establecida en el contrato.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE REGISTRESE.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veintinueve de septiembre de dos mil cinco. Años 145° de la Independencia y 196° de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.