REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana NELLY LOURDES VEJAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, oficinista, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-10.174.411, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el No. 70.586, titular de la cédula de identidad No. V-10.151.451, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad No. V-9.240.789, divorciado, de este domicilio y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DIANA RODRÍGUEZ CLAROS, abogado, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, con cédula de identidad No. V-16.230.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.793.

MOTIVO: PARTICIÓN

PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2003, el abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, actuando como apoderado de la ciudadana NELLY LOURDES VEJAR RODRÍGUEZ, expuso:
Que en fecha 25 de febrero de 1994, contrajo matrimonio civil, la ciudadana NELLY LOURDES VEJAR RODRÍGUEZ, con el ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, por ante la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, según acta de matrimonio No 11, que dicho matrimonio quedó disuelto según se evidencia de copia certificada de Sentencia de Divorcio, de fecha veintidós de julio del año dos mil dos, la cual fue dictada por el Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual anexó marcada con la letra “B”.
Que como hasta la fecha del libelo, no había sido posible lograr que el ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, procediera a liquidar la sociedad conyugal tal y como lo ordenó la sentencia definitiva que declaró el divorcio y por esa razón y por cuanto su mandante no desea permanecer más en comunidad, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, para que convenga a realizar la partición de lo descrito en esta demanda en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno o que en su defecto ello sea realizado así por el Tribunal.
Que el objeto de la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal existente entre la demandante y el demandado, para que convenga a realizar la partición en un cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble consistente en un apartamento signado con el No 02-02 del Bloque 45, E-01 de la Urbanización Unidad Vecinal, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Dicho apartamento tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (69,18 m2) consta de dos dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y baño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Escalera de acceso. SUR: Pasillo de circulación del Edificio. ESTE y OESTE: Apartamento 02-03- y 02-04, cuyo documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 1992, y quedó inserto bajo el No. 10, Tomo 19, Protocolo Primero de los libros de este Registro, sobre el cual está hipotecado a favor de Pro vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C. A.
SEGUNDO: Las prestaciones del ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, que le corresponden como trabajador al servicio del Banco Sofitasa, Banco Universal C. A., de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, durante el tiempo que duró el matrimonio, es decir, desde el 25-02-1994, hasta el 22-07-2002.
TERCERO: Los bienes muebles existentes en el apartamento arriba descrito, el cual es hoy el domicilio del demandado, apartamento y bienes muebles y que son propiedad de la comunidad conyugal, bienes de los cuales no puede disfrutar su representada por cuanto están dentro del inmueble y en posesión del demandado.
Agregó con la demanda:
Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó inserto bajo el No. 80, Tomo 199, folios 182 y 183, de fecha 04 de noviembre de 2003, cual anexó marcado “A”.
Copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal de la Sala No. 1 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, marcado con la letra “B”.
Copia fotostática simple del documento de adquisición del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, marcado “C”.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.500.000,00).
Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble, igualmente se oficiara al Departamento de Recursos Humanos del Banco Sofitasa, Banca Universal, para que informe sobre las prestaciones sociales que le corresponden al demandado, y se decretara medida innominada de conservación sobre la suma de dinero causada por prestaciones sociales.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003 (fl. 21) el Tribunal admitió la demanda. Y de conformidad con lo solicitó acordó oficiar al Banco Sofitasa, Banco Universal C. A. para que informara sobre la suma de dinero causada por concepto de prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS.
En fecha 4 de diciembre de 2003 (fl. 23) se libró la compulsa respectiva. Y en fecha 11 de diciembre de 2003, fue citado personalmente el demandado VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS.
En fecha 4 de febrero de 2004 (fl. 26 al 29) el demandado VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, asistido por la abogado DIANA RODRÍGUEZ CLAROS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de partición que le instaurara su excónyuge Nelly Lourdes Vejar Rodríguez por lo siguiente: que no es cierto que durante la comunidad matrimonial que existió entre la demandante y su persona, hubiesen adquirido un inmueble consistente en un apartamento signado con el No 02-02 del Bloque 45, No. E-01, situado en la Urbanización de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pues lo cierto del caso es que tal y como lo acredita la copia fotostática del documento de compra venta, dicho inmueble lo adquirió a crédito, estando soltero, mediante la Ley de Política Habitacional, con Recursos del Ahorro Habitacional, el 18 de febrero de 1992, bajo el No. 10, Tomo 19; copia de la cual agrega marcada “A”; y que en copia certificada presentaría oportunamente en virtud de que el documento original de compra venta, se encuentra en poder del Banco PRO VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, quien es su acreedor Hipotecario. Que de lo expuesto se deduce que el inmueble no fue adquirido durante la comunidad matrimonial, y aunque si bien es cierto que durante los ocho años y cinco meses de duración del matrimonio, lo continúo pagando con el producto de su trabajo y después del divorcio lo continúa pagando, niega y rechaza que a la demandante le corresponda u n cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, máxime cuando todavía adeuda al Banco Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, más de la mitad del precio del crédito con garantía Hipotecaria como lo demostrará en su oportunidad legal.
Que es falso que no haya sido posible lograr la partición de los bienes de la comunidad conyugal, porque lo único que adquirieron durante la comunidad matrimonial fueron los siguientes bienes: Un juego de comedor, un juego de recibo, un televisor de 20 pulgadas, un V. H. S., una mesa de madera, una mesa de centro, una plancha, una lavadora, una cama matrimonial, un juego de potes de cocina, un equipo de sonido, un computador, una impresora, una mesa de computador, un protector de pantalla, una lámpara de oficina grande, un árbol de navidad, adornos navideños, y que fue ella misma la que le manifestó cuando decidieron separarse “que las cosas eran de la casa y que lo que le pudiera corresponder a ella,, no tenía donde meterlas, que ella para que las quería si donde la mamá tenía todo; y sobre el apartamento, le manifestó que ella sabia que él lo había comprado con mucho esfuerzo, que lo siguiera pagando, que no le iba a pelear el apartamento, porque sabia perfectamente que lo había adquirido siendo soltero con el producto de su trabajo”; que por esa razón es que él es el más sorprendido, más cuando su excónyuge sabe que en el momento que ella quiera puede pasar por el apartamento y previo acuerdo amistoso entre los dos, retirar lo que le corresponda de los bienes muebles del hogar sin necesidad de llegar a estos extremos.
En cuanto a la parte que la demandante reclama de sus prestaciones generadas desde el 25-02-1994 hasta el 22-07-2002, cuyo monto no precisó, ella tiene perfecto conocimiento de que las mismas fueron retiradas e invertidas en gastos del hogar y deudas de la comunidad oportunamente.
Se opone a la solicitud de partición del monto de sus prestaciones sociales generadas durante la comunidad conyugal, en virtud de que las mismas ya las había retirado durante la existencia de la referida comunidad e invertidas en gastos y deudas de la misma comunidad, y de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo y el artículo 780 del referido Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2004 (fl. 37) el demandado VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, confirió poder apud acta a la abogado DIANA RODRÍGUEZ CLAROS.
En fecha 12 de marzo de 2004 (fl. 38 al 41) el abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, actuando como apoderado de la demandante NELLY LOURDES VEJAR RODRÍGUEZ, promovió pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2004 (fl. 43 y 44) la abogado DIANA RODRÍGUEZ CLAROS, actuando como apoderada del demandado VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, promovió pruebas.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2004 (fl. 46) fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2004 (fl. 47) fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogado Diana Rodríguez Claros.
Al folio 61 corre el Informe rendido por el Banco Sofitasa, en el cual participa que al señor Víctor rolando Labrador Rivas, le corresponde durante el periodo del 25 de febrero de 1994 al 22 de julio de 2002, la cantidad de dos millones cuatrocientos siete mil cuatrocientos diez bolívares con 53 céntimos (Bs. 2.407.410,53) como monto de las prestaciones sociales.
A los folios 74 al 83 riela el informe rendido por BANPRO, en fecha 04 de mayo de 2004, en el que participan que a la fecha del informen el crédito otorgado a los señores Labrador Rivas Víctor y Vejar Rodríguez Nelly, signado con el No. 60000010060 1, mantenía un saldo a capital de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.582.036,80), un saldo a intereses al 04/05/04, de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.260,54) total a cancelar de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.595.297,34).

INFORMES
Del folio 86 al 91 riela escrito de INFORMES presentado por el abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, con el carácter acreditado en autos, en fecha 4 de junio de 2004, en el cual solicita que en razón del principio general del derecho, que establece de que quien pretenda que ha sido liberado de la ejecución de una obligación debe probarla o el hecho que produce su extinción y de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla también, en virtud de las pruebas que obran en autos, solicitó se declare con lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas, y por lo tanto se realice la partición.
Del folio 92 al 94 riela escrito de INFORMES, presentado por la abogado DIANA RODRÍGUEZ CLAROS.
Del folio 95 al 97 riela escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentados por la abogado DIANA RODRÍGUEZ CLAROS, en el cual solicita que como sólo existe diferencia en la partición del porcentaje que le correspondería a la demandante en el único bien inmueble adquirido durante la comunidad matrimonial, solicitó con vista de todas las evidencias de autos, al ordenar la partición del inmueble objeto de este litigio, determine la partición que del valor del mismo le corresponda al demandante, y libere a su mandante del pago de costas en virtud de que no se ha opuesto a la partición del mismo, así como tampoco se ha opuesto a la partición de los bienes muebles.


PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron con la demanda.
Copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal de la Sala No. 1 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, marcado con la letra “B”, la cual se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil.
Copia fotostática simple del documento de adquisición del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, marcado “C”, por cuanto no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El documento que acompaña al libelo de demanda y que riela a los folios 16 al 20, todos por lado y vuelto, el cual es actualmente un documento fidedigno, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de Informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera lo siguiente:
Al Departamento de Recursos Humanos del Banco Sofitasa, Banca Universal C. A. ubicada en la Séptima Avenida, entre calles 9 y 10, Edificio Occidental, Piso 4, a) Cual es el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, como trabajador al servicio de esa compañía, durante el tiempo que duró la unión matrimonial, es decir, desde el 25-02-1994 hasta el 22-07-2002. b) De haber retirado alguna cantidad de dinero el demandado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que indique con soportes en que fecha lo hizo.
A la Asociación Civil Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, oficina San Cristóbal, a fin de que informe cual era el monto de la deuda hasta esa fecha, a fin de que el saldo deudor fuera dividido en un cincuenta por ciento entre los ex cónyuges.
Estos informes corren agregados a los folios 61 al 66 y 74 al 83, se valoran como plena prueba por haber sido evacuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primera: Dejando a salvo el principio de la comunidad de la prueba, invocó el mérito probatorio de los autos, de todo cuanto favorezca a su representado.
La promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Segunda: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos:
Marcada “B”, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente, Sala de Juicio No. 1. Esta prueba ya fue analizada.
Tercera: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco Pro vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia principal en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Departamento de Operaciones de Crédito, a fin de que informen el monto del crédito, lo que se haya pagado hasta el 12-03-2004, y el saldo de lo que adeudan con motivo del crédito No. 6000001060 del 17-02-1992, a través de la Ley de Política Habitacional, le fuera otorgado al ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR. Esta prueba ya fue analizada al haber sido promovida igualmente por la parte actora.
Cuarta: Experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara la práctica de experticia, al inmueble situado en el Bloque 45, E-01, signado con el No. 02-02 de la Urbanización Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que determine el valor real o de comercio a la fecha del referido inmueble.
Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
Ahora bien, valoradas las pruebas quedó plenamente demostrado en los autos que el ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, adquirió estando soltero, y a crédito mediante la Ley de Política Habitacional, en fecha 18 de febrero de 1992, el inmueble descrito en el libelo de la demanda, consistente en un apartamento signado con el No. 02-02 del Bloque 45, E-01 de la Urbanización Unidad Vecinal, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual siguió cancelando durante la existencia de la comunidad conyugal, es decir, en el lapso comprendido entre el 25-02-1994 al 22-07-2002, y que después de disuelto el vínculo conyugal, es el demandado VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, quien siguió cancelando el crédito.
Quedó demostrado, por haberlo así aceptado expresamente la demandante, que durante la existencia de la comunidad conyugal, adquirieron los siguientes bienes muebles: Un juego de comedor, un juego de recibo, un televisor de 20 pulgadas, un V. H. S., una mesa de madera, una mesa de centro, una plancha, una lavadora, una cama matrimonial, un juego de potes de cocina, un equipo de sonido, un computador, una impresora, una mesa de computador, un protector de pantalla, una lámpara de oficina grande, un árbol de navidad, adornos navideños.
Quedó demostrado que con el primero de los adelantos de las prestaciones sociales que le correspondían al demandado en el Banco Sofitasa, solicitado por éste durante el tiempo de duración del matrimonio, eran con la finalidad de hacerles mejoras al inmueble, y los subsiguientes para cubrir gastos del hogar, y por lo tanto debidamente autorizados por la demandante.
No quedó demostrado en autos, que con el crédito que solicitaron conjuntamente al Banco Pro vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, en fecha 15-05-1997, le hubiesen hecho mejoras al inmueble.
En consecuencia, la partición demandada sobre el inmueble descrito en el libelo, solo es procedente, sobre el monto del valor de lo pagado durante la comunidad matrimonial (el cual consta en el informe del BanPro), debiendo ser determinado por el partidor que al efecto se nombre, tomando en cuenta que existe un saldo líquido del monto del crédito de adquisición.
En cuanto a los bienes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal, deberán ser partidos en un cincuenta (50%) por ciento para cada uno.
Por lo que respecta a las prestaciones sociales, se declara que no existe monto que repartir, en virtud de haber sido retiradas y gastadas durante la comunidad matrimonial. Así se decide.
Dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”. En consecuencia, la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PARTICION, interpuso la ciudadana NELLY LOURDES VEJAR RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENA al demandado VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS a la partición del inmueble consistente en un apartamento signado un apartamento signado con el No 02-02 del Bloque 45, E-01 de la Urbanización Unidad Vecinal, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Dicho apartamento tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (69,18 m2) consta de dos dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y baño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Escalera de acceso. SUR: Pasillo de circulación del Edificio. ESTE y OESTE: Apartamento 02-03- y 02-04, cuyo documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 1992, y quedó inserto bajo el No. 10, Tomo 19, Protocolo Primero de los libros de este Registro. Dicha partición será solo en cuanto al porcentaje del valor del mismo, pagado durante la sociedad conyugal, y teniendo en cuenta que existe un saldo líquido del monto del crédito de adquisición. Así mismo deberán partirse en un cincuenta (50%) por ciento para cada uno, los bienes muebles adquiridos durante la sociedad conyugal.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Temporal,


Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
exp.-30574-2003