REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
MELBERG CARRILLO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.421.279, de 21 años de edad, y residenciada en Mata de Guadua, vía San isidro, N° ME-04, San Cristóbal; CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.369.749, de 20 años de edad y residenciada en Mata de Guadua, Vía San Isidro, N° M-27, San Cristóbal; EMERY ANDRES IRAZABAL FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.784 natural de Chururú, Estado Táchira, residenciada en el Barrio el Paraíso, calle principal, casa N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 11.020.808; GIOVANNY EVER GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.568.394, de 25 años de edad, chofer, residenciado en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y ANDREA YORLEY SALAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.816.918, de 28 años de edad, ama de casa, soltera, residenciada en la Calle No. 01, casa No. 02-18 Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, San Cristóbal.
DEFENSA
Abogados Isley Coromoto Morales Becerra, José Ramón Fernández Medina, Luis Antonio Bueno Ramírez y Johann Pedraza Torres.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Isley Coromoto Morales Becerra, José Ramón Fernández Medina, Luis Antonio Bueno Ramírez y Johann Pedraza Torres, con el carácter de defensores de los imputados Melberg Carrillo Contreras, Varolio Andreína Oliveros Cárdenas, Emeri Andrés Irrazabal Figueroa y Ever García, contra la decisión dictada el 06 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los mencionados ciudadanos, ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó la privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 12 de agosto de 2005 y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 20 de septiembre de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de julio de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal entre otras disposiciones, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Melberg Carrillo Colmenares, Giovanny Ever García, Emery Andrés Irazabal Figueroa, José Luis Muñoz Chávez, Fredy Alexander Pernía Carrero, Carola Andreína Oliveros Cárdenas y Andrea Yorley Salas Gutiérrez, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito anteriormente referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2005, los abogados Isley Coromoto Morales Becerra, José Ramón Fernández Medina, Luis Antonio Bueno Ramírez y Johann Pedraza Torrescon el carácter de defensores de los imputados Melberg Carrillo Contreras, Carola Andreína Oliveros Cárdenas, Emeri Andrés Irrazabal Figueroa y Ever García, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:
Dispone el fallo apelado:
Primero: En la decisión recurrida, el a-quo hace una relación pormenorizada de lo acontecido en la audiencia y de las razones que estima para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos: DE LOS HECHOS El Ministerio Público, presentó en la audiencia y bajo la condición de imputados a los ciudadanos: Melbeg Carrillo Colmenares, Giovanny Ever García, Emery Andrés Irazabal Figueroa José Luis Muñoz Chávez, Freddy Alexander Pernía Carrero, Carola Andreina Oliveros Cárdenas y Andrea Yorley Salas Gutiérrez, al atribuirles la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual ha tenido como fundamento la actuación de la Guardia Nacional a que se contrae en su acta de investigación policial N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-361; siendo las veintidós (22:00) horas de la noche, quienes suscriben: C/2DO (GN) JOSÉ VICENTE PULIDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.312 adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional No. 1 DE LA Guardia Nacional de Venezuela y DTGDO. (GN) YOLBERT MEDINA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.739, adscrito al Centro de Información Regional N° 01, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1”, de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la averiguación de la siguiente manera: “…siendo las tres (03:00) horas de la tarde del día 03 de Julio del presente año, nos encontrábamos de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira específicamente en el canal sur, observamos que venia de la vía que conduce de Colombia a Venezuela un vehículo de transporte público (taxi), marca MAZDA, modelo sedan,…a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, una vez estacionado, le solicitamos los documentos de identidad al conductor quedando identificado como PERNIA CARRERO FREDDY ALEXANDER…revisamos la maleta, marca Unicorn, de color azul marino, al abrirla expidió un olor fuerte y penetrante, al momento de la revisión, se encontraba vacía y se constató que presentaba un doble fondo metálico, el cual al ser perforado con un punzón dejo ver en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; así mismo se procedió a abrir la caja de cartón de color blanco con azul, observando que en su interior se encontraba un horno micro-hondas de color blanco, marca NWD, procediendo a desarmar el horno microondas con un destornillador ya que el mismo expelía un olor fuerte y penetrante de las mismas características que el que iba oculto en la maleta; al retirar la tapa se pudo observar varias bolsas plásticas de color blanco ocultas en el interior del horno microondas, que a su vez contenían unos envoltorios pequeños de forma ovalada (dediles), procedimos a retirar las bolsas y a contar los envoltorios o dediles, resultando ser un total de ciento ocho (108) envoltorios (dediles), los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo color blanco, con las características similares a la encontrada en la maleta… la droga oculta en los envoltorios tipo dediles, encontrados en el interior del microondas, arrojaron un peso de dos kilos con setecientos gramos (2.700Kgrs) de la droga denominada Cocaína,…PERNÍA CARRERRO FREDDY ALEXANDER…que la droga tenía que entregarla en San Cristóbal a un ciudadano de nombre JOSÉ, quien lo contactaría por su teléfono celular,…siendo las 03:44 horas de la tarde, se recibe un mensaje de texto en el teléfono Nro (0414-6139155), propiedad del Detenido, dicho mensaje fue envía (sic) del abonado telefónico Móvil Nro (0416-1716807) siendo del tenor siguiente “DONDE VIENE”, por lo cual presumidos (sic) que era la persona que estaba en San Cristóbal esperando la droga, se le respondió en mensaje de texto diciéndole que iba en camino, por lo que continuamos las averiguaciones del caso con la finalidad de lograr la captura de la persona que iba a recibir la droga en San Cristóbal, posteriormente el detenido fue trasladado a la Dirección de Seguridad y Orden Público, ……llega otro mensaje donde dice JOSÉ, que se encuentra “DONDE COMEMOS CARNE”, estando en San Cristóbal…se recibe otro mensaje aproximadamente a las 06:39 horas de la tarde, donde se puede leer “DONDE COMEMOS CARNE VÍA PERIBECA”,…localizando un Restaurante de nombre EL FOGÓN DE TONÓ, en el que expedían carne en vara, … las llamadas se realizaron y efectivamente fueron contestadas por un ciudadano que se encontraba en compañía de cinco personas más tomando cervezas, …al ingresar al local y a realizar la detención de las personas que se encontraban en compañía del ciudadano que había recibido las llamadas, quienes quedaron identificados como: CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS,…GASRCÍA EVER GIOVANNY…IRAZABAL FIGUEROA EMERY ANDRÉS…OLIVEROS CÁRDENAS CAROLI ANDREINA…CARRILLO COLMENARES MELBEG… SALAS GUTIÉRREZ ANDREA YORLEY … a quienes se les informó que estaban detenidos por un procedimiento de drogas que se había realizado en San Antonio del Táchira en horas de la tarde…..”.
PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD
Quien aquí decide observa quien aquí decide (sic) que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, presente dos excepciones: 1.- Para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Asimismo los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Como se observa del acta policial transcrita, en la presente decisión, se observa que la misma cumple con los requisitos antes transcritos.
En lo que respecta la intercepción telefónica, específicamente a los mensajes de texto, de igual manera se evidencia de los elementos de convicción, que el hoy imputado PERNIA CARRERO FREDY ALEXANDER, manifestó en presencia de testigos, su deseo de colaborar con la investigación, suministro su celular para ello, pues de no ser así, no se hubiese podido manipular el celular, ya que los mismos poseen claves de seguridad solo conocen sus propietarios. En consecuencia de lo anterior se niega la solicitud de Nulidad, solicitada por los abogados defensores.
De los hechos y elementos de convicción desarrollados en la presente decisión, considera quien aquí decide que la aprehensión de los hoy imputados Melbeg Carrillo Colmenares, Giovanny Ever García, Emery Andrés Irazabal Figueroa, José Luis Muñoz Chávez, Fredy Alexander Pernía Carrero, Caroli Andreína Oliveros Cárdenas y Andrea Yorley Salas Gutiérrez, es flagrante, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto el Ministerio Público, solicitó el procedimiento ordinario y las defensas de los imputados se adhirieron, a dicha petición, se acuerda el mismo, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público.
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
La Vindicta Pública ha acreditado en esta audiencia, la existencia de un hecho punible que se repite una vez mas, configura el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual ha presentado experticia de orientación, pesaje y precintaje de la sustancia incautada; igualmente ha producido el acta de investigación suscrita por los Funcionarios adscritos de la Guardia Nacional signada con el N° 361 de fecha 03 de julio de 2005; actas suscritas por los testigos presenciales Roger Iván Quintero Criollo y Oscar Zenón Alviarez Jaimes, Aranzazu Henao Rosa Laura; acta de revisión de experticia de los vehículos retenidos; evidencias incautadas, documentos que acreditan las propiedades de los vehículos retenidos, ordenes y boletas de traslado de la aprehensión de los imputados, todas ellas con el propósito de acreditar la corporeidad material del hecho punible que se investiga. Este delito de conformidad con nuestra legislación se sanciona con pena privativa de libertad. Su acción penal no está prescrita. En cuanto a los fundados elementos de convicción que permite estimar la autoría de los imputados Melbeg Carrillo Colmenares, Giovanny Ever García, Emery Andrés Irazabal Figueroa, José Luis Muñoz Chávez, Fredy Alexander Pernía Carrero, Caroli Andreína Oliveros Cárdenas y Andrea Yorley Salas Gutiérrez, en el delito que le endilga surgen forma plural, concordante todas y cada una de las actuaciones antes relacionadas que no solamente demuestran la comisión del hecho punible sino también la vinculación personal en cuanto a la conducta desplegada por los hoy imputados Melbeg Carrillo Colmenares, Giovanny Ever García, Emery Andrés Irazabal Figueroa, José Luis Muñoz Chávez, Fredy Alexander Pernía Carrero, Caroli Andreína Oliveros Cárdenas y Andrea Yorley Salas Gutiérrez. Considera quien aquí decide que para la presunción razonable, en la apreciación del peligro de fuga o alternativamente el de obstaculización de la búsqueda de la verdad con respeto a este acto concreto de investigación, la primera, esto es, el peligro de fuga, se actualiza por la presunción IURIS ET DE IURIS que estable (sic) la ley procesal para aquellos hechos punibles sancionados con pena privativa de libertad superior en su término máximo a diez años como es el caso que nos ocupa y luego la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos, por decir lo menos. En cuanto al peligro y obstaculización, huelgan los comentarios toda vez que el PERICULUM IN MORA se encuentra presente en esta decisión que viene redondear los expuestos que establece el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace dando cumplimiento a lo que establece el artículo 254 ejusdem; y se reproduce la enunciación de los hechos que ha quedado fijado en esta resolución. En tal virtud este Tribunal de Control forzosamente debe decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Melbeg Carrillo Colmenares, Giovanny Ever García, Emery Andrés Irazabal Figueroa, José Luis Muñoz Chávez, Fredy Alexander Pernía Carrero, Caroli Andreína Oliveros Cárdenas y Andrea Yorley Salas Gutiérrez, quienes son de las características antes indicadas por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las normas procesales antes invocadas. Así se decide.

Segundo: Los recurrente fundamentan su apelación en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que se deben considerar todos los elementos de tiempo, modo y lugar de la detención de sus representados al momento de determinar si existe o no flagrancia en la detención de sus defendidos; que en dicho acto requisan a todos y cada uno de los detenidos no incautándosele a ninguno objeto que lo relacionaran con el hecho investigado; que no se evidencia que la conducta desplegada en fecha 03 de junio de 2005 pudiese subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la flagrancia en contra de sus defendidos, y mucho menos para la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública.
Refieren los recurrente, que en el acto se violó al momento de la detención de sus defendidos el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se debe tener una autorización para allanar algún establecimiento o local así sea público; que sus defendidos no se encontraban cometiendo ningún hecho punible para que llegara la Guardia Nacional y los detuviera de la manera en que lo hicieron; que la detención de sus defendidos está viciada de nulidad absoluta por cuanto se realizó en contravención a la normativa legal; que la decisión recurrida no está debidamente fundamentada que no especifica en forma clara y precisa conforme a nuestro ordenamiento jurídico las razones o motivos de hecho y de derecho de la negativa y consecuencialmente la no admisión de los alegatos de la defensa; que en cuanto a declarar la detención de sus defendidos como flagrante, no explanando los supuestos requeridos para acordar tal flagrancia la cual trae como consecuencia inmediata y directa la privación preventiva de libertad de sus defendidos.
Alegan los recurrente, que sus defendidos fueron detenidos sin orden judicial y no fueron sorprendidos cometiendo ningún delito, que se les ha violado el derecho a su libertad; que la decisión recurrida les ocasiona a sus defendidos un gravamen irreparable, ya que ni siquiera fue tomado en cuento el dicho de cada uno que es la realidad de los hechos, ni mucho menos el acta policial donde se determina la forma, tiempo y modo en que los mismos fueron aprehendidos.
En el petitorio solicitan los recurrentes, que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la decisión recurrida de fecha 06 de julio del año en curso y sea decretada la nulidad absoluta del procedimiento que dio como resultado la detención de sus defendidos.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: En relación con lo alegado por los recurrentes, la Corte considera necesario destacar en primer término lo siguiente en relación a la “Aprehensión en Flagrancia” calificada por el juzgado de la causa e impugnada por la defensa, se desprende de las presentes actuaciones, que vino desenvolviéndose una investigación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público y la Guardia Nacional de San Antonio, la cual se inicia con la detención del taxi que llevaba la sustancia incautada y su chofer Freddy Pernía, desde momento el que es detenido este imputado la Guardia Nacional continúa con la investigación a los fines de aprehender a los autores y participes del hecho, hasta el final de la tarde de ese mismo día cuando dan con el paradero del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ quien se encontraba en compañía de los demás coimputados, es decir, observa esta Corte que en la presente causa la detención de todos los imputados si ocurrió en flagrancia, como efectivamente lo calificó la decisión recurrida, ocurrió una detención primero y a las pocas horas, en la misma vía que conduce a San Antonio del Táchira las demás, de quienes se presume, estaban esperando la droga que transportaba FREDY PERNÍA, encontrándose ajustada a derecho en relación a este punto la decisión dictada y así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRIVACION DE LIBERTAD:
Observan quienes aquí deciden, que entre los argumentos de la apelación se encuentra la inconformidad de los recurrentes con las medidas privativas de libertad decretadas en las presentes actuaciones por el Juzgado de Control, en contra de los imputados, al respecto, estimando los apelantes que de no haber flagrancia en su aprehensión su detención se convierte en arbitraria y violatoria del derecho de libertad y del debido proceso, al respecto estima esta Corte dejar anotado que resulta innegable que los imputados tienen el derecho de ser juzgados en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 ejusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. En el presente caso, observa la Corte, que el Juez de la recurrida con vista a la incautación de la droga y las informaciones recabados con la investigación realizada tomó en
consideración estas normas cuando se dispuso a decretar la privación judicial preventiva de libertad a todos los encausados, estimando la existencia del peligro de fuga dada la calificación jurídica hecha por el representante del Ministerio Público; observándose de las actuaciones acompañadas fundados elementos de convicción en contra de los imputados detenidos.
En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa y no acordada por el Tribunal de la causa, esta Corte estima necesario recordar que ello no puede ser materia de conocimiento en esta instancia cuando el legislador ha previsto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la negativa de nulidad no es objeto del recurso de apelación y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Isley Coromoto Morales Becerra, José Ramón Fernández Medina, Luis Antonio Bueno Ramírez y Johann Pedraza Torres, con el carácter de defensores de los imputados Melberg Carrillo Contreras, Andreina Oliveros Cárdenas, Emeri Andrés Irrazabal Figueroa y Ever García, contra la decisión dictada el 06 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los mencionados ciudadanos, ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó la privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente y Ponente



JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ C.
Juez Juez

Refrendado:




NELIDA MORA CUEVAS
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

NELIDA MORA CUEVAS
Secretaria Acc.,

Aa-2376/JVPB/jk.-