REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTES

Abogados Alejandro Castillo Negrón y Orlando Antonio Cardozo, defensores de Yamile Staper Cotacio.
ACCIONADA

Abogada Belkys Alvarez Araujo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de Este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio.

MOTIVO: Recurso de amparo interpuesto por los abogados Alejandro Castillo Negrón y Orlando Antonio Cardozo, inscritos en el I.P.S.A con los números 112.980 y N° 104.577, respectivamente, con el carácter de defensores de la imputada YAMILE STAPER COTACIO.

En fecha 13 de septiembre de 2005 los abogados Alejandro Castillo Negrón y Orlando Antonio Cardozo, defensores de la imputada YAMILE ESTAPER COTACIO, interpusieron por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2005 dictada por la juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento hecha por la Vindicta Pública, en lo que respecta a la mencionada ciudadana.

Dicho amparo fue recibido en esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2005, dándosele entrada el mismo día y designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Septiembre de 2.005, esta Corte considera, que el escrito de amparo, es oscuro y ambiguo, ya que, no se deduce con claridad contra que acto están recurriendo, y que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que insta a los abogados defensores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, a que en el lapso de las 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, procedan a aclarar el acto o hecho sobre el cual están fundamentando el amparo.

En fecha 26 de Septiembre de 2.005, se recibe en esta Corte escrito de los accionantes en el que expresan lo siguiente:


“(Omissis)

Cursa ante el Juzgado Tercero (3ero) de Control Extensión San Antonio la Causa Penal signada con el Nº SP11-P-2005-001214, seguido en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ Y YAMILE STAPER COTACIO.

Es el caso Ciudadano Magistrado que el Estado venezolano representado por la Fiscalía 21 del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, presentó como ACTO CONCLUSIVO a favor de nuestra representada YAMILE STAPER COTACIO, arriba identificada, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en fecha 14-07-2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no pueden ser atribuidos a nuestra defendida. (Omissis)

Así las cosas, se solicitó ante el Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio, la libertad plena o en su defecto la revisión de la medida de privación de libertad, ante el hecho cierto de que se había solicitado a favor de nuestra defendida un SOBRESEIMIENTO, tal como se puede evidenciar en el escrito recibido el día 19-07-2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa extensión del Circuito Judicial.

La Juez Agraviante, Abogada BELKIS ARAUJO, por auto emanado en fecha 22/07/2005, niega la revisión de la medida, que con respecto a la libertad o no de la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, se iba a pronunciar en la Audiencia Preliminar. Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la Ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Control, admitió la acusación y las pruebas, y negó la solicitud de Sobreseimiento a favor de nuestra defendida, y decide mantener la medida de privación judicial de libertad.

Sobre la base de las consideraciones fácticas que anteceden, esta defensa considera oportuno solicitar “AMPARO AUTONOMO DE TIPO CONSTITUCONAL” PARA GARANTIZAR EL DERCHO A LA LIBERTAD Y OTROS DERECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

A tales efectos consideramos:

PRIMERO: La actitud desplegada por la abogada BELKIS ARAUJO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, viola las disposiciones consagradas en los artículos 26, 44 y 49 Ordinales 1ero, 2do y 8vo, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis).

En cuanto a la contravención y violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,... (Omissis).

Ciudadano Magistrado en un Estado Social de Derecho y de Justicia que garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello los Jueces pueden convertirse, en trabas que impidan lograr las predicciones instauradas en el artículo antes señalado, por lo menos este ha sido el criterio de la Sala Constitucional evidenciado en sentencia Nº 708 de fecha 10/05/2001, y el cual se ha mantenido invariable.

Con apego a lo anterior Ciudadano Magistrado, el agravio que constituye la violación de la norma constitucional para el caso que nos ocupa, se ve claramente en la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Abogada BELKIS ARAUJO, en la cual niega la libertad de nuestra defendida, y la mantiene privada de su libertad, pese a que sobre ella se solicita un SOBRESEIMIENTO, que fue negado por esta Juez.

Sorprende a la defensa, la posición asumida por la juzgadora, pues el titular de la Acción Penal y Rector de las investigaciones penales, representadas por la Fiscalía 21 del Estado Táchira, consideró que la responsabilidad penal de la Ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, no se encontraba evidentemente comprometida, como consecuencia de lo anterior se desvirtuaron los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Doctrina Patria ha señalado que al existir certeza negativa de la comisión de un hecho punible, que conlleva a la solicitud de un SOBRESEIMIENTO, mal puede hablarse de que existen elementos de convicción que justifiquen la privación de libertad de un ciudadano.

Ciudadano Magistrado, no desconocemos que por la independencia de los Jueces, estos pueden acordar o negar la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal. Lo que nos extraña es como la Juez en Funciones de Control Nº. 3 Extensión San Antonio, abogada BELKIS ARAUJO, de oficio mantiene una medida de privación de libertad, a una ciudadana para la cual la Fiscalía del Ministerio Público, no encontró suficientes elementos de convicción para presentar en su contra validamente una Acusación.

Basado en un criterio erróneo de la Juzgadora, tal situación concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción y el derecho a la tutela judicial efectiva.

.- Violación a la Libertad Personal, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Enunciando:

.-La Libertad Personal es Inviolable

Como consecuencia de la violación del precepto constitucional antes indicado, y al haberse solicitado el SOBRESEIMIENTO, esta defensa técnica considera que la Ciudadana Juez Agraviante, de querer mostrarse como garantista del proceso, hubiera podido perfectamente decretar una medida precautelativa, de las que restringen la libertad, como forma de garantizar, en todo caso el aseguramiento de la Ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, esta circunstancia en el supuesto de que no diera la libertad plena de nuestra defendida.

Como se ha sostenido, al existir certeza negativa, acerca de la participación de la Ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, en el punible encomento(sic), se ha desvirtuado los extremos exigidos por el Legislador, para decretar una medida de privación de libertad, como consecuencia mantener la referida medida, sin tener el presupuesto legal exigido, conlleva per sec, la violación a la libertad personal.

La Sala Constitucional ha mantenido el criterio que la medida cautelar de privación de libertad, tiene un carácter excepcional, por consiguiente es de interpretación restrictiva, por cuanto solo es procedente por las razones previstas taxativamente en la Ley, en el caso de Marras, la investigación concluyó solicitándose a su favor un SOBRESEIMIENTO; de esto se desprende, que la juzgadora no puede obstaculizar, la investigación pues esta ya término con un Acto Conclusivo, por otra parte al existir la certeza negativa a favor de nuestra defendida, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, y en cuanto al peligro de fuga, este extremo no se encuentra presente pues nuestra representada al no estar siendo acusada de un delito no puede llegársele a imponer pena laguna, por lo tanto mantenerla privada de su libertad, sin haberle imputado algún delito, se contraría al PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL, de los delitos y las sanciones. (Omissis)

.-Violación al Debido Proceso. Artículo 49, Ordinales 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (Omissis)

Sobre este particular al no existir cargos que se le imputen a nuestra defendida, y aún así al permanecer privada de su libertad, la Juez violó el derecho a la defensa de la Ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, ya que, Ciudadano Magistrado, compartimos la tesis de la Fiscalía del Ministerio Público, y actuando en consecuencia es la Ciudadana Juez que mantiene una posición Acusadora, al mantener un criterio inquisitivo, reflejado este al sostener una privación de libertad carente de fundamento, pues como se señaló anteriormente, las interpretaciones son restrictivas en materia penal, en cuanto a la privación de libertad, por lo que la Ciudadana Juez en ves (sic) de mostrarse como árbitro imparcial, al contrario mantiene oficiosamente una medida privativa de libertad. Esta defensa por lo que en ves (sic) de realizar una defensa técnica, a las imputaciones Fiscales, contra la parte natural de la defensa en materia penal, nos estamos defendiendo de quien se supone administra justicia, constituyendo esto una desigualdad jurídica que produce un Estado de Indefensión.

Sobre la base de lo anterior, la ciudadana Juez de Control Tercero, Abogada BELKIS ARAUJO violó la presunción de inocencia, de la cual está investida en todo momento nuestra defendida, pues al no existir ni siquiera un elemento indiciario, de alto contenido incriminatorio que pueda considerarse como elemento de convicción serio, para presentar válidamente un (sic) acusación, la juez viola fragantemente (sic) el Debido Proceso, manteniendo una persona injustamente privada de su libertad, contra la cual no existe imputación alguna, lo que corrobora aún mas su inocencia.

Por último se le solicitó a la Ciudadana Juez, por las vías jurídicas permitidas, la reparación de la situación jurídica lesionada, pero ella se ha mantenido en su error judicial, con lo que se está causando un gravamen injusto en nuestra defendida.


SEGUNDO Y ULTIMO: Consideramos los aquí quejosos, que la Abogada BELKIS ARAUJO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, violó los convenios y acuerdos internacionales. (Omissis)

Igualmente cabe destacar, que ejercemos el Recurso de Amparo de acuerdo a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO

Con respecto a la procedencia del presente Recurso, consideramos que el mismo debe ser admitido, ya que la decisión realizada por el Juzgado Tercero de control, aún cuando pudo haber sido recurrible por vía Ordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó los elementos para considerar la admisibilidad de un Amparo Constitucional en tales casos, señalando en Sentencia Nº 822 de fecha 28 de julio de 2000, con ponencia de Antonio J. García, lo siguiente: (Omissis).

La base legal de esta acción de amparo tiene su fundamento en el artículo 18 de Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las pruebas que fundamenta esta acción de Amparo se dejaron consignadas en esa Corte de Apelaciones, con ocasión a la Reforma del presente recurso.

PETITORIO


Solicitamos mediante este Amparo Autónomo de tipo Constitucional para garantizar el derecho a la libertad y otros derechos, la reparación de la situación jurídica infringida, por las violaciones de las disposiciones legales Constitucionales antes transcritas, la cual llevaría necesariamente a la Libertad Plena de nuestra defendida. En su defecto una medida Cautelar Sustitutiva…”

Leído el expediente, pasa la sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de la ley de amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción ha sido dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, y siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.


EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD


Para resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Sala observa que el accionante denuncia la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar decisión en la audiencia preliminar en la que decide mantener privada de su libertad a la imputada YAMILE STAPER COTACIO, a pesar de que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento para la mencionada ciudadana, el cual fue negado por la juzgadora.

Observados como han sido los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Sala, al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que dicha solicitud cumple con la exigencia de los mismos. Igualmente, se observa que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, por lo que la misma debe admitirse. Así se declara.


DECISION

Por las razones expuestas esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los accionantes abogados Alejandro Castillo Negrón y Orlando Antonio Cardozo, con el carácter de defensores de la imputada YAMILE STAPER COTACIO, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2005 por la juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos niega la solicitud de sobreseimiento en lo que respecta a dicha ciudadana, al considerar que por la naturaleza de los hechos mismos, deben ser debatidos en el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem, y decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la mencionada ciudadana.

En consecuencia se ordena a la Secretaria de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

1.- Notificar mediante oficio a la abogada Belkys Alvarez Araujo, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de la acción de amparo ejercida en contra de la decisión emitida por ella, el día 03 de Agosto de 2.005, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida secretaria, para la realización de la audiencia oral (constitucional) a los fines de que en tal oportunidad exprese los argumentos que estime conveniente. Se debe anexar al referido oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. De igual forma, se hace saber que la no comparecencia de la mencionada Juez, no significará la aceptación de los hechos.

2.- Notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Fijar audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en las actuaciones, la práctica de la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente




JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente Juez




NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado

NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Exp. Nº 1-Amp-094-05
m.v.