REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADAS
YOLIMAR CARREÑO ROSALES, venezolana, nacida en Táriba, en fecha 21-09-1.975, ama de casa, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.973.454, residenciada en Abejal, Palmira, sector B, casa N° 19, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, venezolana, nacida en Caracas, en fecha 01-05-1.979, ama de casa, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.142.148, residenciada en Abejal Palmira, vereda 3, parte alta, casa N° 3-45, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, defensor privado de la acusada YOLIMAR CARREÑO ROSALES y Yadira Beatriz Moros Rivera, Defensora Pública Penal, de la acusada YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero defensor de la ciudadana YOLIMAR CARREÑO ROSAJES y Yadira Beatriz Moros Rivera, defensora de la ciudadana YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, contra la sentencia publicada en fecha 08 de junio de 2005, mediante la cual se condenó a dichas acusadas a cumplir la pena cada una de diez años de prisión por la comisión del delito de Cooperadoras inmediatas en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La sentencia impugnada fue publicada en fecha 08 de junio de 2005, los recursos de apelación interpuestos el 22 de Junio de 2005 y la contestación el 29 del mismo mes y año, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de julio del presente año, se admitieron dichos recursos, por haber sido interpuestos dentro del lapso legal.
En fecha 09 de agosto de 2005, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión de los recursos de apelación interpuestos, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en el quinto día de audiencia siguiente a las once de la mañana.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
En fecha 07 de junio de 2004 se celebró audiencia preliminar, mediante la cual el abogado Luis Eduardo Moncada Izquierdo juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública contra las imputadas YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, y ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 18 de mayo de 2005, el juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dio inicio a la celebración del juicio oral y público, finalizando dicha audiencia el 25 de mayo del mismo año, en la cual se condenó a las acusadas YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN a cumplir cada una la pena de diez años de prisión por haberlas hallado culpables y responsables de ser Cooperadoras Inmediatas en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 83 del Código penal.
En fecha 22 de junio de 2005, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 08 de junio de 2005, mediante la cual se condenó a su defendida YOLIMAR CARREÑO GONZALEZ a cumplir la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de Cooperadora Inmediata en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22 de junio de 2005, la abogada Yadira Beatriz Moros Rivera, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 08 de junio de 2005, mediante la cual se condenó a su defendida YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN a cumplir la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de Cooperadora Inmediata en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha 29 de junio de 2005, la abogada Nerza Labrador, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:
“(Omissis)
En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del Tribunal, mediante la práctica de las pruebas admitidas resultaron acreditados los siguientes hechos:
Que en fecha 27 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público… fueron abordados por una ciudadana quienes (sic) les indicó que tres ciudadanas que se encontraban por las inmediaciones del Club La Mantellina, Municipio Guásimos, presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes. Por lo que procedieron a realizar la respectiva vigilancia al lugar indicado, observando que allí se encontraban tres ciudadanas y una de ellas se acercaba a los vehículos que transitaban por el lugar y les entregaba algo, por lo que los funcionarios optaron por buscar el vehículo policial y realizar la correspondiente aprehensión, solicitándoles su documentación, procediendo a llevarlas a la Comandancia Policial donde revisaron sus bolsos, consiguiendo en el que portaba la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, observando en el interior del primero bolso dos tarjetas de Débito Maestro, una caja de fósforos elaborada en cartón color amarillo… la cual contenía en su interior nueve (09) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, cerrados por sus extremos abiertos con trozos de hilo color azul y uno (01) elaborado en material sintético de color azul cerrado por su extremo abierto con un trozo de hilo del mismo color, contentivos de polvo y granulado de color blanco; al abrir el segundo bolso, observaron en su interior un forro para celular de color negro con un pedazo de material transparente en cuyo interior se encontraban diecinueve (19) billetes de diferentes denominaciones, para un total de ciento quince mil bolívares, una bolsa elaborada en material sintético color blanco… en cuyo interior encontraron dieciséis envoltorios elaborados en material sintético de color verde, cerrados por sus extremos, abierto con trozos de hilo color blanco, contentivos de polvo granulado color beige.
Estos hechos a juicio del Tribunal resultaron acreditados a través de los siguientes elementos de convicción:
Con la declaración de JAVIER ASDRUBAL ROJAS ROSALES, quien (omissis) sostuvo lo siguiente: Estaban efectuando un patrullaje en Palmira… cuando una señora mas o menos de cuarenta años les dijo que en la esquina del club La Mantellina, había tres muchachas, que estaban en actitud sospechosa, ella presumía que estaban vendiendo algo… fueron al puesto policial de Palmira les dijo a sus compañeros que se trasladaran al lugar en su carro, lo cual hicieron parándose como a unos veinte metros y observaron la situación y una de las muchachas al parecer le hacía entrega a conductores de vehículos que pasaban por el lugar, de algo que desconocían para ese momento.
Luego de ello fueron para el comando y dio el reporte, para irse en la patrulla, las pararon y les preguntaron que hacían ahí, estaban tomando cerveza, les pedió (sic) la documentación, les preguntó que cargaban en el bolso y les dijeron que nada , procedió a montarlas a la unidad, y cuando revisamos los bolsos en uno de ellos habían nueve envoltorios de droga y en un forro de celular habían dieciséis mas, buscó a una funcionaria femenina para que les practicara revisión y no se les consiguió nada.
(Omissis)
También se recibió la declaración de MANUEL ANTONIO MAJARRES… aseveró lo siguiente: Para ese día se encontraban en un patrullaje rutinario por donde esta el club la Mantellina, fueron llamados por una ciudadana que se negó a darles el nombre, quien les indicó que ahí siempre se paraban tres ciudadanas presuntamente para vender droga, el inspector fue a ver y si estaban las ciudadanas y como a los veinte minutos los mandó a llamar con la patrulla, fueron y ahí estaban las ciudadanas procedieron a pedirles documentación y la ciudadana Jacqueline cargaba un bolso, que se lo tiró al inspector por la cara, se llevaron detenidas en el comando se revisó el bolso y se consiguió la droga.
(Omissis)
Con la declaración del agente de policía JESUS MANUEL GARCIA GUERRERO… quien… dijo: Que el se encontraba en el Puesto de Policial de Palmira, recibieron llamada como a las siete y treinta de la noche, de que por los sectores de la Laguna de Palmira, tres mujeres vendían drogas,, salieron con la comisión y fueron al lugar y observamos a tres mujeres que entregaban algo a los vehículos que paraban y seguía, fueron a buscar la patrulla y practicaron la detención, cuando iban en la patrulla una de las ciudadanas intentó botar algo que llevaba en el bolso, al llegar al comando se pasaron hacia dentro y se revisaron los bolsos y en ellos habían droga, se llevaron para el comando de Táriba y allí se notificó a la Fiscalía.
(Omissis)
Con el resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje… a la sustancia incautada, siendo estas muestra “A”, un bolso pequeño, donde fue hallada una caja de fósforos donde a su vez se encuentran diez envoltorios confeccionados a manera de “Cebollitas” con material sintético, nueve de color amarillo y el restante de color azul, todos contentivos de polvo color blanco. Muestra “B” un bolso pequeño, dentro del cual se encontró una bolsa de material sintético de color blanco con impresos múltiples… donde fueron hallados dieciséis (16) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas, todos de un polvo de color beige, que resultaron ser MUESTRA “A”: CLORHIDRATO DE COCAINA y MUESTRABA “B”: ES COCAINA BASE.
Con el resultado de la Experticia Toxicológica… practicada a muestras suministradas de las acusadas, la que resultó negativa para alcaloides. Encontrando trazas de ALCOHOL en las tres muestras.
(Omissis)
Por último tenemos la experticia química, practicada a la sustancia decomisada que resultó ser: MUESTRA “A” CLORHIDRATO DE COCAINA y MUESTRA “B” COCAINA BASE, la primera con un peso neto de tres gramos y la segunda de cinco gramos con setecientos miligramos.
Considera el Tribunal que todos estos elementos de convicción llevados al juicio oral y público, concurren para estimar como acreditado el hecho antes descrito…
En cuanto a las declaraciones rendidas por ANA BELEN RAMIREZ DE SILVA, SUHEILLY DEL CARMEN RINCON GONZALEZ y MARCO FIDEL ALVAREZ GARCIA, este Tribunal no las valora, por cuanto no aportan nada al esclarecimiento de los hechos, ya que como ellos muy bien lo señalan las acusadas son personas conocidas, amigas del sector donde residen, que acudieron a rendir sus testimonios porque así se lo solicitaron sus familiares.
(Omissis)
Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, y es así que el Ministerio Público señaló a YOLIMAR CARREÑO ROSALES Y YESENIA DEL VALLE SÁNCHEZ DURAN, como COOPERADORAS INMEDIATAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En primer lugar, debemos saber que se entiende por Cooperador, y es así que el artículo 83 del Código Penal, establece:
”Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
Por su parte la Sal a de Casación Penal, en Sentencia Nro 151 del 24/04/2003, refiere:
“El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho”.
Así mismo, en Sentencia Nro. 151 del 24/04/2003.
“El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional”
Por otra parte, el artículo 34 de a Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica (sic), prevé que: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley. Será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
Antes de hacer un análisis a cerca de culpabilidad o inocencia de las acusadas CARREÑO ROSALES YOLIMAR Y SÁNCHEZ DURAN YESENIA DEL VALLE, es necesario entrar a determinar si efectivamente quedó demostrado el cuerpo del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, en grado de COOPERACIÓN INMEDIATA. En el transcurso del proceso penal, en primer lugar se hizo una prueba de orientación que corre al folio tal, la cual fue ratificada por la experto Nerza Rivera de Contreras, posteriormente se realizó el acto de verificación de droga, que corre al folio 53 y vuelto, y por último se realizó la experticia química que corre a los folios 86 y 87, donde se concluyó que la muestra “A” dio positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de tres (03) gramos y la muestra “B”, dio positivo para cocaína base, con un peso neto de cinco (05) gramos son setecientos (700) miligramos, los anteriores elementos de juicio sin lugar a dudas dan por demostrada que la sustancia que dio origen a la presente investigación resultó ser una de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos estos que por si solos demuestran cuerpo del delito, más no culpabilidad.
En este orden de ideas, demostrado como ha quedado el cuerpo del delito, es necesario entrar a analizar ahora si surge la plena prueba para atribuirle culpabilidad o no a las ciudadanas CARREÑO ROSALES YOLIMAR Y SÁNCHEZ DURAN YESENIA DEL VALEE, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, en grado de COOPERADORAS INMEDIATAS, observa el Tribunal que es un hecho comprobado y no admite discusión que las declaraciones de los funcionarios JAVIER ASDRÚBAL ROJAS ROSALES, MANUEL ANTONIO MAJARRES Y JESÚS MANUEL GARCIA aprehensores, no contestes en señalar efectivamente la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, se encontraba realizando el hecho ilícito de distribuir sustancias estupefacientes, y prueba de ello se demuestra en el propio acto de la Audiencia Preliminar cuando la precitada ciudadana se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.
Ahora bien, es necesario para este Juzgador entrar a determinar si efectivamente la conducta de las ciudadanas CARREÑO ROSALES Y YOLIMAR Y SÁNCHEZ DURAN YESENIA DEL VALLE, que decidieron afrontar un juicio oral y público, se encuentra enmarcada dentro de la esfera punitiva del tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público, es decir, como COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas. Efectivamente, del acervo probatorio que se evacuara en la sala de juicio, quedó demostrado sin lugar a dudas que la conducta de las mencionadas ciudadanas perfectamente encuadran dentro del tipo penal ya señalado, y por el cual fueron acusadas por la Representación Fiscal, pues, fueron cooperadoras inmediatas de la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ MORNATES, para lograr el cometido de esta última, es decir, la distribución y comercio sobre la sustancia nociva, ya que las mismas se encontraban cubriendo a la autora de la distribución para lograr el propósito como era la venta de droga, a sabiendas que en ese momento estaban cooperando en una actividad ilícita y al margen de la ley, con toda la intención dolosa de lograr el comercio sobre tal sustancia, y que sin sus (sic) presencias (sic) hubiere sido imposible la realización por parte de tal actividad por solo la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ MORANTES.
De lo anterior se deduce que hubo una relación de causalidad entre la conducta asumida por tales ciudadanas y el resultado antijurídico como lo era la distribución de la sustancia de prohibido uso, cumpliéndose además todos los elementos del delito como lo son la acción, la tipicidad, la antijuricidad, culpabilidad, etc, llegándose a concluir que la conducta de las mismas es reprochable por nuestro ordenamiento jurídico y por las cuales estas ciudadanas deberán responder penalmente, como es lógico, con una sentencia condenatoria en contra de las mismas.
De igual manera, los defensores de las precitadas ciudadanas en sus discursos conclusivos hacen hincapié en el hecho de que al momento de que fueron detenidas las ciudadanas YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SÁNCHEZ DURAN, no había testigo alguno, circunstancia esta que se ajusta a la realidad, pero este Juzgador extrae la culpabilidad de las mencionadas ciudadanas, de los demás elementos probatorios que fueron evacuados en el juicio oral, que llevaron a un convencimiento rectilíneo y uniforme de la participación de ambas ciudadanas en el delito por el cual fueron acusadas, y esta apreciación de las prueba (sic) emana precisamente del principio de la Sana Critica, que es el convencimiento que ha de tener el juzgador de acuerdo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, existiendo libertad de prueba, para fundar la presente decisión judicial.
Por otro lado la defensa ofreció en la audiencia como nueva prueba la declaración de JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, señalando este Juzgador que esta no puede tener el tratamiento de prueba, ya que no fue ofrecida a través de los mecanismos legales correspondientes. Al respecto el encabezamiento del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SÓLO TENDRÁN VALOR PROBATORIO SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LÍCITO E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO. En sentido similar el artículo 199 ejusdem dispone que PARA QUE LAS PRUEBAS PUEDAN SER APRECIADAS POR EL TRIBUNAL, SU PRÁCTICA DEBE EFECTUARSE CON ESTRICTA OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO. Finalmente el artículo 190 establece un principio normativo según el cual “NO PODRÁN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, LOS ACTO (sic) CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO...”. (Destacados y subrayados de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, como puede apreciarse, la declaración de JACQUELINE GONZALEZ MORANES, no fue ofrecida, ni tratada de incorporar al proceso de acuerdo con las reglas legales establecidas a fin de que la misma pudiera producir un efecto probatorio, como es el caso de haber pasado por el Control del Juez de Garantías de la Fase Intermedia. Tampoco se trataba de “un hecho o circunstancia nuevo” que requiere esclarecimiento conocido apenas en el juicio oral y público en los términos a que hace referencia el artículo 359 ibidem como para que el juez de juicio, de oficio, ordenara la incorporación de dicha prueba.
Todo ello llevó a que el Tribunal, declarara sin lugar la solicitud de la defensa de incorporar como nueva prueba la declaración de la condenada JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, tomando como base a la normativa procesal antes reseñada, y lo lógico y procedente en derecho era que en el escrito de promoción de pruebas se ofreciera como prueba testimonial la emanada de cualquier de los co-imputados, en el caso de que se acogieran al procedimiento especial por admisión de los hechos, es decir, esta prueba testimonial debió haberse promovido y ofrecido en la oportunidad señalada en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Resuelto esto, al haberse acreditado en el juicio a través de los testimonios de los ciudadanos JAVIER ASDRÚBAL ROJAS ROSALES, MANUEL ANTONIO MAJARRES y JESÚS MANUEL GARCIA, así como se dejó claramente establecido que la sustancia incautada resulto ser: Muestra “A” clorhidrato de cocaína, con un peso neto de tres (03) gramos y la muestra “B”, cocaína base, con un peso neto de cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos, tratándose pues de sustancias de (sic) ilícitas en los términos indicados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, para la distribución, pues esta era la conducta ilícita que mantenían estas ciudadanas, la primera es decir (sic) Jacqueline, distribuyéndola a las personas que transitaban en sus vehículos para adquirirlas y YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SÁNCHEZ DURAN, quienes aportaron una condición sin la cual la autora no hubiera realizado el hecho, razón por la cual tales medios de convicción adminiculados entre sí, son valorados por el Tribunal como plena prueba de la COOPERACIÓN INMEDIATA que prestaron YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SÁNCHEZ, en la comisión (sic) delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el texto citado, y de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las mismas, en la comisión del mismo. Así se declara. (omissis)
Habiendo quedado plenamente demostrado en el presente caso que las acusadas YOLIMAR CARREÑO ROSALES Y YESENIA DEL VALLE SÁNCHEZ, COOPERARON EN FORMA INMEDIATA en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, corresponde en consecuencia aplicar la pena que las mismas deben cumplir, a cuyo efecto observa lo siguiente:
El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que la modifiquen, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al quedar en grado de COOPERACIÓN INMEDIATA, el artículo 83 del Código Penal, señala: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que las acusadas tenga antecedentes penales o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que este Juzgador, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que considera que se hace merecedor del límite inferior y que la pena a imponer es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Se les condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en el artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en el presente proceso.
Por cuanto la acusada YOLIMAR CARREÑO ROSALES, se encuentra gozando de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se ordena la detención inmediata en SALA, y su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en forma, UNANIME:
PRIMERO: CONDENA a las acusadas YOLIMAR CARREÑO ROSALES, (omissis); y a, YESENIA DEL VALLE SÁNCHEZ DURAN, (omissis), a cumplir la pena (sic) DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena que cumplirán en el lugar que les designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, igualmente se les condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: EXONERA A LAS ACUSADAS YOLIMAR CARREÑO ROSALES Y YESENIA DEL VALLE SÁNCHEZ DURÁN, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal (sic), como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue dictada a YESENIA DEL VALLE SÁNCHEZ DURAN, en fecha 29 de marzo del 2004, pro (sic) el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: ORDENA LA DETENCIÓN INMEDIATA en SALA A LA CIUDADANA YOLIMAR CARREÑO ROSALES, y su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
(Omissis)”.
El abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, defensor de la acusada YOLIMAR CARREÑO ROSALES, para fundamentar su apelación, arguye lo siguiente:
(Omissis)
PRIMERO: Conforme a lo indicado en la impugnada, la acusación… fue por dos motivos legales, para la acusada JACQUELINE GONZALEZ MORANTES le requirió la sanción contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a su vez requirió la aplicación de la misma norma en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para las otras dos acusadas, YOLIMAR CARREÑO GONZALEZ mi representada y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, al acusarlas como cooperadoras inmediatas.
(Omissis)
En el caso en comento ninguna de las partes tenía conocimiento de lo que ocurriría en la audiencia preliminar, como fue la admisión de los hechos por parte de la acusada JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, motivo por el cual a partir de tal oportunidad es que dejó de continuar en el juicio la citada persona, por lo que se convirtió como testigo presencial de los hechos para que así se evacuara tal actuación en el juicio oral y público que tenía que celebrarse como en efecto se celebró a las dos co-acusadas, motivo por el cual ni la defensa ni la Fiscalía podían haber promovido en sus respectivos escritos la testimonial señalada y requerida por la defensa en el inicio del juicio oral y público y negada por la sentencia objetada, por lo que desde este momento al no haber sido tomada en cuenta tal prueba determinante, le quedaron desmejorados los derechos de mi representada, pues en principio violaron la inmediatez de esta prueba para que el Tribunal Mixto apreciara el dicho de viva voz que iba a rendir la convicta JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, así mismo causó la indefensión de mi representada cuando la sentencia impugnada desechó la prueba testimonial clave, como es la de la persona que había admitido los hechos en tal acto procesal, única oportunidad legal y que conforme consta en actas indicó que mi defendida no tenía nada que ver en los hechos investigados. Los motivos indicados los tiene establecidos nuestro legislador en los numerales 1° y 3° del artículo 452 ibidem, que determinan los hechos en que se fundamenta este recurso, pues el Tribunal Mixto no apreció la declaración que pudo haber rendido el testigo ideal y necesario como es JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, para que en forma inmediata y directa hubiesen podido determinar la verdad de los hechos conforme lo requiere el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y por ende existió la indefensión de las acusadas al negársele la prueba indispensable, sin tomar en cuenta el contenido de los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional. De haber aceptado la prueba promovida en la oportunidad del juicio oral, tal como lo establece el artículo 343 idem, por haber conocido que no se llevaría al juicio oral como requirió el ciudadano fiscal en su actuación, que la acusada JACQUELINE GONZALEZ MORANTES fuese llevada a juicio, pero por cuanto está ejerció su derecho previsto en el artículo 328 numeral 3° ejusdem, lo que dio como resultado que tal persona aunque es testigo no fuera promovido por ninguna de las partes en sus respectivos escritos, para que rindiera su testimonio en el juicio oral y público a celebrarse para las otras dos acusadas, por lo que el resultado que arroja tal hecho legal, es que en ninguna oportunidad de la establecida en el artículo 328 ibidem, se podía haber indicado la pertinencia y necesidad de la prueba testimonial para ser evidenciada en el juicio oral, pues las circunstancias resultaron en la audiencia preliminar, por lo que ese hecho origina que se debe estimar como una nueva prueba si es que no se le quiere dar el carácter de testigo a la citada penada, como es la de solicitar que la penada JACQUELINE GONZALEZ MORANTES debería haber declarado.
SEGUNDO: La impugnada determinó que habían los suficientes elementos para condenar a las dos acusadas, incluyendo a mi defendida YOLIMAR CARREÑO GONZALEZ, y al efecto analizó las declaraciones de los funcionarios…quienes indicaron lo siguiente:
Declaración de JAVIER ASDRUBAL ROJAS ROSALES: “Estaban efectuando un patrullaje en Palmira con dos compañeros más, por el sector de la Estación, y que los fines de semana concurre mucha gente y en esa área se ingiere mucho licor, cuando una señora mas o menos de cuarenta años les dijo que en la esquina del club La Mantellina, había tres muchachas que estaban en actitud sospechosa, ella presumía que estaban vendiendo algo y les dijo que no la metieran en ningún problema, fueron al puesto policial de Palmira les dijo a sus compañeros que se trasladaran al lugar en su carro, lo cual hicieron parándose como a unos veinte metros y observaron la situación y una de las muchachas al parecer le hacía entrega a conductores de vehículos que pasaban por el lugar, de algo que desconocían para ese momento”…
Declaración de MANUEL ANTONIO MAJARRES: … “Para ese día se encontraban en un patrullaje rutinario, dando un recorrido por donde esta el club La Mantellina, fueron llamados por una ciudadana que se negó a darles el nombre, quien les indicó que ahí siempre se paraban tres ciudadanas presuntamente para vender droga, entonces el inspector fue a ver si estaban las ciudadanas y como a los veinte minutos los mandó a llamar con la patrulla, fueron y ahí estaban las ciudadanas, procedieron a pedirle documentación y la ciudadana Jacqueline cargaba un bolso que se lo tiró al inspector por la cara, se las llevaron detenidas, en el Comando se revisó el bolso y se consiguió la droga”…
Declaración de JESUS MANUEL GARCIA GUERRERO…“Que el se encontraba en el Puesto Policial de Palmira, recibieron llamada como a las siete y treinta de la noche, de que por los sectores de la Laguna de Palmira, tres mujeres vendían droga, salieron con la comisión y fueron al lugar y observamos (sic) a tres mujeres que entregaban algo a los vehículos que paraban y seguían, fueron a buscar la patrulla y practicaron la detención, cuando iban en la patrulla una de las ciudadanas intentó botar algo que llevaba en el bolso, al llegar al comando se pasaron hacia dentro y se revisaron los dos bolsos y en ellos había droga, se llevaron para el comando de Táriba y allí se notificó Fiscalia (sic)”…
Como podrá analizar el Tribunal Colegiado de Alzada, tal apreciación debe ser desechada, desestimada o sin valor alguno, por cuanto son contradictorias e imprecisas para determinar lo que en verdad ocurrió en los hechos investigados, refiriéndose en este caso a mi representada y a la otra acusada, pues sus dichos que deben ser uniformes y contestes, se contradicen entre sí, pues hablan que una dama les dio la información a la orilla de la patrulla, y uno de los funcionarios indica que fue por una llamada telefónica; dicen que estuvieron diez o veinte minutos presenciando lo que ocurría, y otro funcionario dice que fue una hora que duraron observando; se contradicen igualmente en el sentido de que un funcionario policial dice que las tres damas aprehendidas estaban vendiendo droga a taxistas que se paraban en el sitio; y dos de los funcionarios dicen que una sola de ellas era la que salía a hablar con los taxistas y luego regresaba hasta donde estaban las otras dos.
Lo contradictorio de la prueba testimonial aportada por la Fiscalía desvirtúa el valor que se le pueda dar, porque las mismas no son contestes en afirmar lo que ocurrió, sino por el contrario crea dudas en determinar cual es la verdad verdadera y a su vez no determinan que tipo de relación o de ayuda o de obra realizaron mi defendida y la otra co-acusada para que la sentencia impugnada determinara que ellas realizaron el acto de permanecer en el sitio, para que JACQUELINE GONZALEZ distribuyera la droga, por lo que tal apreciación demuestra la falta de motivación al no apreciar la contradicción de los funcionarios actuantes, que origina violación al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento que presentó la Fiscalía para probar que mi conferente era cooperadora inmediata en el delito en averiguación… carece del valor necesario para ser admitido como prueba, pues los dichos son contradictorios.
TERCERO: Nuestro Ordenamiento Legal exige que se aprecie todo (sic) y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, aportadas tanto por la Fiscalía como por la Defensa y tales pruebas deben ser comparadas entre sí para determinar la verdad verdadera, por lo que, la impugnada al indicar que las declaraciones de ANA BELEN RAMIREZ DE SILVA, SUHEILLY DEL CARMEN RINCON GONZALEZ Y MARCO FIDEL ALVAREZ GARCIA, no las valora, porque no aportan nada al esclarecimiento de los hechos, viola el derecho a la defensa, pues es cierto que los dos últimos testigos mencionados no presenciaron la detención de las procesadas, pero la primera de las mencionadas si estuvo presente en el sitio, día y hora de la detención de las tres personas procesadas en el juicio en referencia y su dicho no fue tomado en cuenta en la valoración, prueba de ello está en el acta que existe de la continuación oral y pública celebrada el 25/05/05… Es más, la impugnada no comparó el dicho de la mencionada testigo ANA BELEN RAMIREZ con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, ya que se limitó a decir que no la valoraba porque no aportaba nada en el esclarecimiento de los hechos, cuando la vedad es que ese dicho, el de ANA BELEN RAMIREZ, si coincidió con la declaración rendida por las dos acusadas en la audiencia de juicio oral y público, y confirmaba que los hechos, que ellas, las acusadas, realizaron en el sitio donde ocurrió la detención, fueran violatorios a ninguna norma legal, menos al Código Penal o la Ley Antidrogas, por lo que tal sentencia viola el numeral 2° del artículo 452 ibidem por ser inmotivada. De haber comparado las declaraciones la sentencia debería ser absolutoria y no condenatoria.
CUARTO: La impugnada tomo en cuenta el contenido del artículo 83 del Código Penal, pero al analizar si existía o no la culpabilidad de las acusadas en el delito de distribución de estupefacientes en grado de cooperadoras inmediatas, estimó que no había discusión porque tal evidencia se desprendía de la declaración de los funcionarios aprehensores y que la conducta desplegada por ellas encuadraban dentro del tipo penal ya señalado, sin embargo es de notar que al tomar en cuenta los dichos que en su mayor parte están escritos en el acta elaborada en la continuación del juicio oral y público… se desprende que tales dichos carecen de validez por ser contradictorios y además en ninguna oportunidad quedó demostrado que mi defendida y la coacusada hayan obrado con la intención de amparar o de aportar su cuerpo físico para que la autora del delito principal realizara la distribución de la droga…
El artículo 61 del Código penal determina que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”. Esta norma fue alegada en su debida oportunidad para que la sentencia fuera absolutoria, pero el Juez la desechó al decir que si estaban las evidencias que determinaban la existencia del delito… pero no existe la evidencia de quien fue o quienes fueron los que recibían la droga que estaba distribuyendo la penada, ni tampoco existe la evidencia que mi defendida estaba allí para cubrir las actuaciones que realizaba JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, por lo que quedó demostrado que no se tomó en cuenta el mencionado artículo…
Por todo lo expuesto, es que pido al Tribunal Colegiado de la Corte… que declare con lugar el recurso interpuesto anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público…”.
“(Omissis)”.
La abogada Yadira Beatriz Moros Rivera, defensora de la acusada YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, para fundamentar su apelación, arguye lo siguiente:
(Omissis)
PRIMERO: El Tribunal niega la incorporación de una Prueba Nueva solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el testimonio de la hoy penada Jacqueline González Morantes, por considerar que no era una prueba nueva, sin que en la sentencia definitiva de fecha ocho (08) de junio del 2005, motivara las razones por las cuales considerara que el mencionado testimonio no era una prueba nueva.
(Omissis)
Considera la defensa que la negativa del Juez a incorporar el testimonio de la ciudadana Jacqueline González Morantes, le cercenó a mi defendida el derecho a la defensa, basándose en formalismos que en nada ayudan a esclarecer la verdad de los hechos y a establecer la verdad de los mismos por las vías jurídicas.
SEGUNDO: El Tribunal no valoró la declaración rendida por la ciudadana ANA BELEN RAMIREZ DE SILVA, por considerar que no aportaba nada al esclarecimiento de los hechos, ya que mi defendida es una persona conocida y amiga del sector donde residen.
Considera la defensa que el no haber valorado la mencionada declaración, aún cuando la ciudadana ANA BELEN RAMIREZ DE SILVA bajo juramento declaró que se encontraba en el lugar de los hechos como quedó escrito en acta de juicio de fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, le limita el derecho a la defensa a mi defendida. De igual forma con la omisión de la valoración de la prueba antes mencionada se están infringiendo los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ciudadano Juez, así mismo consta en las actas procesales contentivas de la sentencia, ciertas contradicciones ocurridas durante el debate y a las cuales se refirió la defensa en la oportunidad de sus conclusiones, en cuanto a lo depuesto por los Funcionarios Policiales entre si, que son los funcionarios aprehensores, así como por lo depuesto por la ciudadana ANA BELEN RAMIREZ DE SILVA, en cuanto que manifestó que mi defendida salía de la pollera con la ciudadana YOLIMAR CARRERO (sic) ROSALES, que no vio en ningún momento las tres ciudadanas juntas, ni que mi defendida YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN y YOLIMAR CARRERO (sic) ROSALES, estuvieran entregando algo a vehículos que pasaran por el lugar; contradicciones estas que no fueron tomadas en cuenta en la sentencia definitiva.
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos solicito… anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…
“(Omissis)”.
La abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada YOLIMAR CARREÑO ROSALES, arguye lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal… analizado el escrito presentado por el defensor, considera que el mismo no cumple con las exigencias del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere sea expresado en forma concreta y separada cada motivo que acredite la apelación (sic).
(Omissis)
Al punto PRIMERO de su escrito, narra los acontecimientos que conllevaron a esta Representación Fiscal a presentar la acusación en los términos en que se hizo, y efectivamente la coimputada Jacqueline González Morantes, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. (Omissis).
Así las cosas, el Procedimiento Ordinario continuó, y en fecha 25/05/04 (sic) se celebró el Juicio Oral y Público en lo que correspondía a las coimputadas Yolimar Carreño Rosales y Yesenia del Valle Sánchez Durán, siendo estas halladas culpables por unanimidad por los Jueces dirimentes, luego de haber sido debidamente evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas tanto por la Fiscalía como por la Defensa de ambas ciudadanas.
En esa oportunidad, pretendió la defensa retrotraer el Procedimiento Ordinario al momento de promover las pruebas, oportunidad procesal que se encontraba precluida, como bien lo señaló el ciudadano juez al momento de no admitir como testimonial, la declaración de la convicta Jacqueline González Morantes, oponiéndose esta Represent ante Fiscal a la pretensión de la defensa, de convertir a un imputado en testigo clave como la llama el propio solicitante en su escrito, hecho este que de ser permitido se convertiría en una burla al Proceso Debido (sic) y a la propia justicia. Para concluir el mencionado punto debo señalar, que el apelante establece que tales motivos corresponden a los numerales 1° y 3° del artículo 452 ibidem; de la simple lectura de tales numerales, se aprecia que los mismos se refieren a, el 1ero. a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; por su parte el numeral 3ero se refiere al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause (sic) indefensión; no correspondiéndose ninguno de los anteriores alegatos de la defensa con los motivos señalados por el legislador.
En relación al punto SEGUNDO del escrito en comento, señala el defensor las contradicciones en que según su criterio, incurrieron los efectivos actuantes al momento de rendir su declaración, concluyendo que tales contradicción (sic) configuran la violación del numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo con ello que el citado numeral establece como motivo de apelación, LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y no en las declaraciones que hayan sido oídas durante el juicio.
Finalmente, a los puntos TERCERO y CUARTO, el apelante se refiere a las declaraciones rendidas por sus propios testigos, señalando que tales declaraciones no fueron valoradas como pruebas, y en efecto así lo dictaminó el Tribunal luego de escuchar (sic).
Finaliza el peticionante que durante el juicio opuso el contenido del artículo 61 del Código Penal, que establece que “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, lo que a su entender constituye la violación del precepto contemplado en el numeral 4to del artículo 452 del COPP sin señalar los motivos de tal consideración.
Lo anterior, debe tenerse como una falta de motivación en el recurso interpuesto, pues ninguno de los fundamentos esgrimidos se corresponden con los motivos legales establecidos por el legislador en los cuatro numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a las faltas graves cometidas por el Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Público o al momento de emitir la sentencia, conformándose el apelante en tratar de fundamentar en conjunto los cuatro numerales del mencionado artículo.
II
PETITORIO
… considera esta Representante Fiscal, que debe solicitar como en efecto lo hace, sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa de la ciudadana Yolimar Carreño Rosales, por cuanto la misma se refiere a una Sentencia dictada como consecuencia de la celebración de un Juicio Oral y Público, realizado en sujeción a las normas atinentes a esa oportunidad procesal, y en respeto a los Principios y Garantías que rigen nuestro sistema Acusatorio; debiendo en consecuencia esa Alzada, CONFIRMAR la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4… evitando con ello dilaciones indebidas que conllevarían a burlar los intereses del Estado Venezolano, víctima en la presente causa”.
La abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora de la acusada YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, arguye lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal.. analizado el escrito presentado por la defensora, considera que el mismo no cumple con las exigencias del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere sea expresado en forma concreta y separada cada motivo que acredite la apelación interpuesta, con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Al final de su escrito pide la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, solicitud que vulnera el Proceso Debido que ya se cumplió en la presente causa, y de ser acordada tal solicitud, se vulnerarían los intereses de Justicia del Estado Venezolano, víctima de los hechos a que se contrae la presente Causa.
II
PETITORIO
… considera esta Representante Fiscal, que debe solicitar como en efecto lo hace, sea declarada INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la Defensa de la ciudadana Yesenia del Valle Sánchez Durán, ya que la misma no cubre los requerimientos de fundamentación establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo alegar motivos distintos de aquellos establecidos por el Legislador como fundamento de su Apelación; así mismo solicito a esa respetable Alzada, se sirva CONFIRMAR la Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, los alegatos esgrimidos por los recurrentes, y la contestación del recurso, esta Corte para decidir examina por separado cada una de las denuncias aducidas por los recurrentes, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El abogado Luis Orlando Ramírez, defensor de la acusada Yolimar Carreño Rosales , en el primer punto de su recurso impugna lo decidido por el a quo en el juicio oral y público, con relación a la no admisión del testimonio de la co-acusada Jacqueline González Morantes, quien luego de admitir los hechos, fue condenada a cumplir la pena de 10 años de prisión. A criterio del recurrente tal negativa es violatoria del derecho a la defensa de su representada, ya que, la co-acusada Jacqueline González Morantes ya no forma parte del juicio que se le sigue a su defendida y en consecuencia, nada se opone para que sea llamada a declarar como testigo. Aduce igualmente que dicho testimonio no fue promovido en el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desconocía que dicha ciudadana iba a admitir los hechos en la audiencia preliminar.
Se observa, de la revisión de la sentencia impugnada, que la negativa del juzgador de admitir la prueba promovida en el juicio por la defensa, la fundamento en que ya había precluido la oportunidad para ofrecer pruebas. Sin embargo, en opinión de esta Alzada, la actuación de la defensa es ajustada a derecho, ya que para el momento de la convocatoria de la Audiencia Preliminar, las tres ciudadanas fueron acusadas por la Fiscalía del Ministerio Público; por ende para ese momento no era posible el ofrecimiento de la deposición de la ciudadana Jacqueline González Morantes, pues la misma en condición de imputada se encontraba amparada por el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , no teniendo condición de testigo, porque no podía ser obligada a declarar bajo juramento.
Ahora bien, ante la situación de que la co-imputada en la causa admitiera los hechos en la audiencia preliminar, y fuese condenada en la misma, hizo surgir una situación no conocida con anterioridad por las partes, como lo es, que la ciudadana Jacqueline González Morantes, ya no iba a ser sometida a un juicio oral y público en condición de acusada. De esta manera el juzgador a quo, erró al no admitir el testimonio de la ciudadana Jacqueline González Morantes, porque fundamento su decisión en el hecho de que la defensa no promovió su testimonio en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197 y 199 ejusdem, sin embargo, esa fundamentación no es aplicable, porque la defensa de la ciudadana Yolimar Carreño Rosales, como lo ha manifestado en su escrito de apelación, no tenía conocimiento previo de lo que iba a ocurrir en plena Audiencia Preliminar; además los artículos 197 y 199 ibidem, hacen alusión es a la licitud de la prueba, y a los presupuestos de la apreciación respectivamente.
Con relación a este punto, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. (omissis)”. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos”. Y el artículo 199 establece: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”. De la lectura de estos dos artículos en los que se basó el juzgador para negar la admisión de la promoción del órgano de prueba interpuesto por la defensa, esta Sala infiere que ninguno de los dos establece que la prueba presentada no podía admitirse porque la misma fuere contraria a las disposiciones del código, toda vez que el artículo 198 ejusdem dispone: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. (omissis). Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad....”. De la disposición contenida en este artículo se infiere que, la prueba promovida por la defensa no se encuentra expresamente prohibida por la ley, y al no haber incapacidades legales ni judiciales en relación al órgano de prueba promovido y de acuerdo a la libertad de prueba que impera en el Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto era que el juzgador hubiese admitido la prueba.
También en lo referente a que la prueba no fue interpuesta de acuerdo a las disposiciones establecidas en este Código, es de observar que el artículo 343 ibidem dispone: “ Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”. En este caso en particular encuadra perfectamente el hecho de que con posterioridad a la mencionada audiencia fue que se tuvo conocimiento de que Jacqueline González Morantes ya no estaría en juicio, por lo que la mencionada prueba fue ofrecida de acuerdo a lo que establece la ley penal adjetiva vigente.
Lo presentado en el caso elevado en apelación, guarda estrecha relación con los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 49,1 y 257, ya que involucra el derecho a la defensa y el de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por cuanto, la búsqueda de la verdad debe estar presente en todo grado y momento del proceso penal.
Al conocerse una nueva circunstancia en pleno desarrollo de la Audiencia Preliminar, de la cual surge la posibilidad de formular un nuevo alegato, una oposición, ó el ofrecimiento de una nueva prueba, el juez de juicio al verificar que esa situación no pudo haber sido observada previamente por la parte para hacer uso del mecanismo procesal del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debe permitir que esa parte realice ese alegato, esa oposición, ó ese ofrecimiento de nueva prueba, con lo cual orienta su actuación al establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de esta forma se resuelve la situación no planteada en la ley, no se sacrifica la justicia por formalismos no esenciales, no se viola el derecho a las partes de hacer uso de sus mecanismos de defensa, no se viola el derecho a las otras partes de contradecir alegatos, y no se sorprende a ninguna de las partes. En consecuencia, forzoso es concluir que le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto controvertido y así se declara.
Por su parte, la abogada Nerza Labrador, Fiscal Décima del Ministerio Público, en su escrito de contestación a lo aducido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, defensor de Yolimar Carreño Rosales, señala: Que admitir la prueba de la declaración de la “convicta”, sería una burla al proceso debido y a la propia justicia. Con relación a este criterio, esta Sala estima que “una burla al proceso debido (sic) y a la justicia” constituiría el no admitir la nueva prueba, ya que, como se ha dicho en ninguna parte de la norma penal adjetiva vigente esta prohibida, y atendiendo al principio de la libertad de la prueba que impera en nuestro ordenamiento jurídico, mal podría entonces confirmarse una decisión que niega la admisión de esa nueva prueba.
Como resultado de lo antes expuesto, lo ajustado a derecho respecto al primer punto, es declarar que el ofrecimiento del testimonio de la ciudadana Jacqueline González Morantes, debió admitirse y no negarse su admisión por extemporánea, por ende, para respetar el derecho a la defensa de las otras partes, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que otro juez de igual categoría y distinto al que pronunció la decisión aquí impugnada, convoque a las partes para la realización de un nuevo juicio, en donde se admita la prueba complementaria. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe anularse la decisión recurrida para subsanar la violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales.
Esta Corte no entra a resolver los otros puntos de los recursos de apelación interpuestos, porque conforme a las previsiones del máximo tribunal de la República, al detectarse una irregularidad causante de nulidad del fallo recurrido, la misma debe ser abordada, y de proceder, decretarse sin entrar a conocer el íntegro del recurso, por lo que considera esta Corte inoficioso el pronunciarse sobre los otros puntos en virtud de que del primero analizado se llegó a la decisión de reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el juicio para admitir la prueba complementaria promovida por la defensa.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero defensor de la ciudadana YOLIMAR CARREÑO ROSAJES y Yadira Beatriz Moros Rivera, defensora de la ciudadana YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, contra la sentencia dictada por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal y publicada en fecha 08 de junio de 2005, mediante la cual se condenó a dichas acusadas a cumplir la pena cada una de diez años de prisión por la comisión del delito de Cooperadoras inmediatas en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión señalada en el punto anterior y se ordena que otro juez de igual categoría, distinto al que dictó la decisión anulada, convoque nuevamente a las partes para la celebración de un nuevo juicio, donde deberá admitir la prueba ofrecida por la defensa, consistente en la declaración de la penada JACQUELINE GONZÁLEZ MORANTES.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de Septiembre de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146° y la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
PONENTE JUEZ
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Nélida Iris Mora Cuevas
Secretaria
Exp-1-As-574-2005 m.v.
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