REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: José Joaquín Bermúdez Cuberos
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
HERRERA ESCAMILLA EDGAR EDUARDO, venezolano, nacido en fecha 20-08-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.873, soltero, estudiante y residenciado en el Barrio Sabaneta, calle principal, casa N° 9, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Ramón Fernández Vega, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.369.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el abogado Richard Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa de las contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 258, 264 y 244 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite conforme al artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 16 de junio de 2005 el abogado Ramón Fernández Vega, defensor de EDGAR EDUARDO HERERRA ESCAMILLA, solicita la libertad de su defendido, por haber transcurrido mas de dos (2) años con medida de coerción personal, sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio oral y público(folios 15 y 17.
En fecha 21 de junio de 2005 el abogado Richard Hurtado Concha, acordó sustituir la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, por una menos gravosa (folios 19 al 24).
En fecha 04 de julio de 2005 la abogada Nerza Labrador de Sandoval, apela de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal (folios 65 al 71).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada como la apelación interpuesta, observando al respecto lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:
“(Omissis)
Analizados los argumentos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de DOS AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa.
(Omissis)
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, - elemento cuantitativo – y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de la ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad – elemento cualitativo.
(Omissis)
Sin embargo, antes de resolver sobre el fondo de lo peticionado debe el Tribunal, explanar si en el presente caso habiendo transcurrido dos años, sin que exista sentencia definitiva en contra o a favor del privado de libertad (existe una dilación indebida) del proceso, revisadas en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, se encuentra que de los autos de diferimiento, así como de los motivos que le preceden son las siguientes: en fecha 26 de septiembre de 2003, este Tribunal recibe las actuaciones procedentes del Tribunal Décimo de Control y en consecuencia se fija la celebración de sorteo de escabinos para el día 06-10-2003 (folio 177), el día 06-10-2003 fueron seleccionados los ocho escabinos y se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 21-10-2003, el día 21-10-2003 no asistieron ninguna de las personas que habían sido seleccionadas, por lo cual se declaró desierto el acto, se fijó nuevamente sorteo extraordinario para la selección de escabinos el día 24-10-2003, se fijó el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 12-11-2003, este día se declaró desierto el acto, finalmente en fecha 27-02-2004, vista la decisión de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó constituir el Tribunal Unipersonal y se fijó como fecha para la realización del Juicio Oral y Público el día 26 de mayo de 2004, este día no se realizó dicha audiencia por cuanto no hubo despacho, en virtud de que el ciudadano Juez, abogado José Ramón Rodríguez Vega y la secretaria abogada Glenda Lisbeth Acevedo, se encontraban realizando curso en el Colegio de Abogados, se fijó nuevamente la audiencia oral para el día 29 de Junio de 2004, en esta fecha no se realizó la audiencia por cuanto no se hicieron presentes los funcionarios actuantes de la aprehensión, y se fijó nuevamente fecha para la celebración del juicio oral y público para el día 11 de octubre de 2004, en esta fecha no se realizó en razón del escrito de diferimiento solicitado por el abogado defensor, se fijó nuevamente la celebración de dicho juicio para el día 02 de noviembre de 2004, en esta fecha no se realizó dicha audiencia por cuanto el juez del despacho, abogado José Ramón Rodríguez Vega, se encontraba de reposo médico, y se fijó nuevamente la celebración de la audiencia para el día 23 de noviembre de 2004, en esta fecha no se realizó por cuanto el fiscal décimo del Ministerio Público, solicitó el diferimiento del juicio oral y público, por lo que se fijó nuevamente para la fecha 21 de diciembre de 2004, en esta fecha no se realizó por cuanto no se hicieron presentes el imputado de la causa, ni expertos, ni funcionarios, ni testigos, ni el defensor Abg. Ramón Fernández, por lo que se fija nuevamente fecha para la audiencia el día 24 de marzo de 2005, en fecha 28 de marzo de 2005, se acuerda fijar nuevamente para el día 16 de mayo de 2005, para esta fecha no se dio la audiencia dada la toma de posesión de mi cargo como Juez y se acordó fijarlo nuevamente para el día 16 de junio de 2005, basta realizar una simple comparación matemática, para dar por acreditado que los motivos que existen a juicio del Tribunal para la no realización de la audiencia de juicio oral y público, solo una se puede catalogar como imputable al imputado, en tanto que los restantes son imputables al Estado Venezolano desde un punto de vista general.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, en fecha 13 de junio de 2003 (ratificada por el Tribunal Décimo de Control a solicitud del Ministerio Público), y habiendo transcurrido dos (2) años para el día de hoy, es por lo que, en atención a la limitante cuantitativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe SUSTITUIRSE la medida cautelar referida por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendiente a garantizar las resultas del proceso, a fin de que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa se le imputa al justiciable EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA a título de autor, del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena asignada de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida las resultas potenciales que pudieren producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
Con base en los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgador, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer al imputado ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeta a las obligaciones siguientes (omissis).”
SEGUNDO: La recurrente aduce lo siguiente:
“(Omissis)
…se evidencia claramente, que la no realización del Juicio en las diferentes oportunidades fijadas, se corresponde con motivos imputables exclusivamente al Tribunal y a diferimientos e incomparecencia del propio imputado; aplicando la simple operación matemática señalada por el Juzgador, son cuatro (04) las oportunidades en que el debate no se celebró por razones propias al despacho hoy a su cargo, siendo la última de ellas en fecha 16-06-05 en que nuevamente se difiere por cuanto el tribunal se encontraba realizando la verificación de drogas en otro expediente; por su parte, a la defensa y al imputado le corresponden dos (02) diferimientos, uno de ellos solicitado por el defensor y el otro por cuanto el imputado se negó a comparecer totalizando así seis (6) diferimientos que no pueden serle acreditados al Ministerio Público.
(Omissis)
Previa estas consideraciones y del estudio minucioso de la causa que nos ocupa, se constata la dilación procesal por mas de dos (02) años, dilación que es imputable al propio tribunal y a la defensa, quien obrando de mala fe, utilizando tácticas procesales abusivas, que se concretaron en la incomparecencia a la audiencia de juicio del imputado y en diferimientos solicitados, no pueden llegar a juicio de esta representante del Ministerio Público, a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, conllevando la burla de la justicia.
Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad no tiene otra fundamentación, que garantizar la presencia del imputado a la audiencia oral y pública que debe celebrarse, y por ende garantizar que la víctima, en este caso el Estado Venezolano, no sea burlada en su pretensión de hacer justicia.
La materia que nos ocupa es la atinente al Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades, modalidades éstas que afectan tanto la salud pública como el buen desarrollo de la sociedad en que vivimos, máxime cuando estas sustancias son transportadas de un lugar a otro para finalmente ser entregada en manos de seres enfermos que las consumen; por ello nuestra carta magna en su artículo 271, establece la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS GRAVES, ubicando entre ellos los delitos de droga, garantizando con ello la persecución penal de estos punibles sin límite temporal alguno; por otra parte, el legislador patrio estableció en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA, presunción vehemente basada en indicios o conjeturas tan poderosas que no dejan lugar a dudas, preceptos estos que fueron desatendidos por el Juez al momento de emitir su fallo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas, la decisión recurrida y la apelación interpuesta, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En el escrito de apelación la recurrente formula los siguientes alegatos: (a) Que el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, otorgó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, , siendo que la dilación procesal por mas de dos (2) años es imputable al propio tribunal y a la defensa.
En relación con lo alegado por la recurrente, esta Corte debe significar que respecto a la protección de la libertad de los imputados o acusados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la regla consagrada por la Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el artículo 44 numeral 1°, que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Del artículo anterior se infiere la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos (2) años. Esta norma, además de fijar límites para la imposición de medidas de coerción personal y para la terminación del proceso penal durante la aplicación de esas medidas, establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado o acusado, por lo que los jueces deben prestar sumo cuidado al imponerlas, cuando se ha cumplido el plazo de los dos (2) años sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme.
De igual forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia dictada el 01-02-2001, (Caso José Pedro Barnola y otros) lo siguiente:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa…pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (P.Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos…De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.”
Asimismo, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio del debido proceso en los siguientes términos:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante situaciones similares al caso que nos ocupa, ha dejado sentado bajo ponencias de los Magistrados José M. Delgado Ocando y Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 17-07-2002), lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio – mas de dos años – sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
“Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos CONSTITUCIONALES al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales (sic) 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales” pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente la celebración de la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió (sic) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionada, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara. No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable – aún en los casos de los delitos mas graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado Miguel Angel Graterol Mejías, con estricta observancia de lo dispone (sic) este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en sentencia dictada el 18-08-2003, dejó sentado lo siguiente:
“Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal – solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).
Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.
Omissis
Se colige que, el tribunal a quo debió ordenar, al declarar con lugar la acción de amparo, que el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial se pronunciase de nuevo sobre la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretase su libertad plena o bien le otorgase una medida cautelar sustitutiva penal, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Juez de la causa penal a quien el Código Penal adjetivo le otorga la facultad de elegir esas dos formas de otorgar la libertad.
Por consiguiente, al no ser procedente las medidas cautelares sustitutivas otorgadas, a través de la vía del amparo esta Sala las revoca y ordena al Tribunal que conozca la causa penal seguida a la ciudadana Paola Andrea Cárdenas Villa, en caso de no haber culminado ese proceso, se pronuncie sobre la procedibilidad de la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada en su contra.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, consta en las actuaciones que la defensa solicitó al Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la libertad de su defendido, fundamentado en el hecho de haber transcurrido mas de dos (2) años con medida de coerción personal, sin haber puesto fin al proceso; dicha solicitud fue acordada por el tribunal de juicio en fecha 21 de junio de 2005, argumentando entre otras cosas:
“… Sin embargo, antes de resolver sobre el fondo de lo peticionado debe el Tribunal, explanar si en el presente caso habiendo transcurrido dos años, sin que exista sentencia definitiva en contra o a favor del privado de libertad (existe una dilación indebida) del proceso, revisadas en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, se encuentra que de los autos de diferimiento, así como de los motivos que le preceden son las siguientes: en fecha 26 de septiembre de 2003, este Tribunal recibe las actuaciones procedentes del Tribunal Décimo de Control y en consecuencia se fija la celebración de sorteo de escabinos para el día 06-10-2003 (folio 177), el día 06-10-2003 fueron seleccionados los ocho escabinos y se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 21-10-2003, el día 21-10-2003 no asistieron ninguna de las personas que habían sido seleccionadas, por lo cual se declaró desierto el acto, se fijó nuevamente sorteo extraordinario para la selección de escabinos el día 24-10-2003, se fijó el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 12-11-2003, este día se declaró desierto el acto, finalmente en fecha 27-02-2004, vista la decisión de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó constituir el Tribunal Unipersonal y se fijó como fecha para la realización del Juicio Oral y Público el día 26 de mayo de 2004, este día no se realizó dicha audiencia por cuanto no hubo despacho, en virtud de que el ciudadano Juez, abogado José Ramón Rodríguez Vega y la secretaria abogada Glenda Lisbeth Acevedo, se encontraban realizando curso en el Colegio de Abogados, se fijó nuevamente la audiencia oral para el día 29 de Junio de 2004, en esta fecha no se realizó la audiencia por cuanto no se hicieron presentes los funcionarios actuantes de la aprehensión, y se fijó nuevamente fecha para la celebración del juicio oral y público para el día 11 de octubre de 2004, en esta fecha no se realizó en razón del escrito de diferimiento solicitado por el abogado defensor, se fijó nuevamente la celebración de dicho juicio para el día 02 de noviembre de 2004, en esta fecha no se realizó dicha audiencia por cuanto el juez del despacho, abogado José Ramón Rodríguez Vega, se encontraba de reposo médico, y se fijó nuevamente la celebración de la audiencia para el día 23 de noviembre de 2004, en esta fecha no se realizó por cuanto el fiscal décimo del Ministerio Público, solicitó el diferimiento del juicio oral y público, por lo que se fijó nuevamente para la fecha 21 de diciembre de 2004, en esta fecha no se realizó por cuanto no se hicieron presentes el imputado de la causa, ni expertos, ni funcionarios, ni testigos, ni el defensor Abg. Ramón Fernández, por lo que se fija nuevamente fecha para la audiencia el día 24 de marzo de 2005, en fecha 28 de marzo de 2005, se acuerda fijar nuevamente para el día 16 de mayo de 2005, para esta fecha no se dio la audiencia dada la toma de posesión de mi cargo como Juez y se acordó fijarlo nuevamente para el día 16 de junio de 2005, basta realizar una simple comparación matemática, para dar por acreditado que los motivos que existen a juicio del Tribunal para la no realización de la audiencia de juicio oral y público, solo una se puede catalogar como imputable al imputado, en tanto que los restantes son imputables al Estado Venezolano desde un punto de vista general.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, en fecha 13 de junio de 2003 (ratificada por el Tribunal Décimo de Control a solicitud del Ministerio Público), y habiendo transcurrido dos (2) años para el día de hoy, es por lo que, en atención a la limitante cuantitativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe SUSTITUIRSE la medida cautelar referida por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendiente a garantizar las resultas del proceso, a fin de que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa se le imputa al justiciable EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA a título de autor, del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena asignada de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida las resultas potenciales que pudieren producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
Con base en los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgador, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer al imputado ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeta a las obligaciones siguientes (omissis).”
Observa entonces esta Corte, que de autos se desprende que efectivamente el ciudadano Edgar Eduardo Herrera Escamilla se encuentra detenido sin celebración de juicio, ni sentencia condenatoria firme en su contra desde el 13-06-2003, es decir, hace mas de dos (2) años y siendo así la situación planteada, es evidente que en el presente caso la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano sobrepasó el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la mayoría de las dilaciones indebidas del proceso no son atribuibles al acusado o a su defensa, sino al Tribunal de la causa por lo que la privación de libertad debe cesar. Así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el abogado Richard Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, por una medida menos gravosa de las contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 258, 264 y 244 ejusdem.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de septiembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente Juez
Nélida Iris Mora Cuevas
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Nélida Iris Mora Cuevas
Secretaria
1-Aa-2344-05/Neyda.-