REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Ciudadano CIRO ALFONSO MEDINA, asistido por la abogada MARISELA MEDINA CHACON.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CIRO ALFONSO MEDINA, asistido por la abogada MARISELA MEDINA CHACON, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega al mencionado ciudadano del vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: Ford, modelo: Fiesta, año: 2002, color: gris, placas: FAY-82T, serial de carrocería: 8YPBP01C228A24541, serial del motor: 2A24541.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 31 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 19 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Por auto de fecha 25 de julio de 2005 la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, luego de hacer una relación pormenorizada de las experticias realizadas al vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: Ford, modelo: Fiesta, año: 2002, color: gris, placas: FAY-82T, serial de carrocería: 8YPBP01C228A24541, serial del motor: 2A24541, negó su entrega al ciudadano CIRO ALFONSO MEDINA, en virtud de lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se debe hacer la devolución de los vehículos automotores, a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas, de tránsito o que puedan probar sus derechos, y que además no haya presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo; también es cierto, que la misma, establece que el Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Organismo Público, encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), debe se (sic) lícito y debe provenir directamente de dicho organismo, quien es el encargado de expedir legalmente tales certificados, lo cual es el caso que nos ocupa; sin embargo, esta Juzgadora observa que, que (sic) el vehículo en cuestión presenta alteración en los seriales del motor y en el serial de carrocería. Asimismo, no fue posible obtener el serial original de carrocería mediante la utilización de reactivo FRY, lo que permite a esta Juzgadora, aplicar la máxima de experiencia en estos casos, que es la suplantación de las chapas identificadotas (sic) de los seriales y alteración de los mismos, a los fines de que estos coincidan con los que se encuentran en los certificados de vehículos de origen legal.
Por otra parte, a pesar de que corre agregada a las actuaciones documento de compra venta, notariado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal observa que el mismo, tampoco se encuentra debidamente experticiado, siendo ésta una diligencia de investigación indispensable.
Aunado al hecho de que en fecha 4 de junio de 2.004, este Tribunal de Control, se pronunció sobre dicha entrega, manifestando que en las actas del expediente no constan una serie de elementos necesarios para poder determinar la procedencia legal o no del vehículo retenido, y observándose que a la fecha de hoy las circunstancias no han variado, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es negar la entrega del vehículo y, así se decide”.
Contra dicha decisión el ciudadano CIRO ALFONSO MEDINA, asistido por la abogada MARISELA MEDINA CHACON, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal el 04 de agosto de 2005, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los artículos 545, 774 y 794 del Código Civil, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el vehículo solicitado es de su exclusiva propiedad según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 26, Tomo 155, Folios 58-59; que dicho vehículo fue retenido por autoridades adscritas a la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 2003, por presuntamente presentar alteraciones en sus seriales de identificación y que fue puesto a las órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual ordenó la practica de las experticias de Ley, las cuales arrojaron como resultados que sus seriales de identificación presentan alteración y que una vez al ser sometido al proceso de reactivación de seriales, no se pudo determinar su procedencia, por lo que el mismo no se encuentra solicitado. Igualmente agrega que es un comprador de buena fe, que adquirió el vehículo con la única finalidad de que sirviera de medio de transporte para él y su grupo familiar, ignorando en todo momento que el automotor se encontrara en esa situación o que pudiera tener un inconveniente de orden legal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurrente aduce en resumen en su escrito de apelación, que el vehículo solicitado es de su exclusiva propiedad, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 04 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 26, Tomo 155, Folios 58-59, que no se encuentra solicitado y que además es poseedor legítimo y de buena fe.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que el Registro de Vehículo de fecha 18 de diciembre de 2001 a nombre del ciudadano RODRÍGUEZ POLANCO CESAR AUGUSTO, sólo aparece firmado por el concesionario y por el comprador del vehículo, sin que conste que ha sido tramitado ante el SETRA (Folio 58). De manera que aunque dicho documento sea original de acuerdo al resultado de la experticia que le fuera practicada (Folio 57), ello no indica que el vehículo haya sido debidamente registrado ante el citado organismo, porque tal documento una vez aceptado por el SETRA (ahora INTRA) con los demás requisitos exigidos, es canjeado por el Certificado de Registro de Vehículo, con el cual se acredita fehacientemente la propiedad del vehículo automotor, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Segunda: Con relación a la reclamación y entrega de vehículos automotores, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Tercera: En el presente caso, la Corte observa, que de acuerdo a la experticia practicada al vehículo en cuestión el 28 de noviembre de 2003, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación San Antonio del Táchira, en la misma arribaron a la conclusión que la chapa de identificación ubicada en la parte superior del tablero se encuentra suplantada, el serial de motor y de carrocería se encuentran alterados y no lograron obtener el serial original de carrocería ni del motor, mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Reactico de FRY).
Al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas en el vehículo objeto de reclamación, tal situación, a juicio de esta alzada, requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar las verdaderas características y el legítimo propietario del vehículo en cuestión, por lo que, resulta improcedente su entrega al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que la decisión dictada el 25 de julio de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el CIRO ALFONSO MEDINA, asistido por la abogada MARISELA MEDINA CHACON.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 25 de julio de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega al mencionado ciudadano del vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: Ford, modelo: Fiesta, año: 2002, color: gris, placas: FAY-82T, serial de carrocería: 8YPBP01C228A24541, serial del motor: 2A24541.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T) y ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez temporal
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Aa-2381/JOC/mq