REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO
RAMON OLIVO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 20-08-1970, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.205, residenciado en Naranjales, Brisa de Teteo 1, carretera principal, en la casa de la esquina, jurisdicción del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, defensora pública penal de este Circuito Judicial Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogadas LILIANA UTRERA y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, con el carácter de defensora del imputado RAMON OLIVO GUTIERREZ, contra la decisión dictada el 04 de agosto de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada al imputado RAMON OLIVO GUTIERREZ, por la comisión del delito de abuso sexual de adolescente.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 31 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 16 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada al imputado RAMON OLIVO GUTIERREZ, por la comisión del delito de abuso sexual de adolescente, al considerar lo siguiente:
“UNICO: Procede el tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía XXII del Ministerio Público en contra del imputado RAMON OLIVO GUTIERREZ, por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, el día 04 de Agosto de 2005, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado, el mismo día, una vez recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía XXII del Ministerio Público y dentro del lapso de doce horas establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ratificar mediante auto fundado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica el día 04 de Agosto de 2005, por existir extrema necesidad y urgencia para tal procedimiento, fijándose la celebración de la audiencia especial para el día de hoy 04 de agosto del año 2005, conforme lo prevé la norma citada. Ahora bien conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, perpetrado en contra de diferentes personas, lo cual se evidencia de las entrevistas rendidas por las diferentes víctimas, las denuncias formuladas por las mismas y los exámenes médico forenses practicados a las adolescentes lo cual consta agregado en autos. Así mismo |consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que al respecto hay que distinguir dos particulares. En relación al imputado, el peligro de fuga resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión se le atribuye, y por la pena que podría llegarse a imponer, indicios suficientes para pensar que se sustraerá de los actos del proceso, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza del hecho imputado, pues podría influir en testigos o víctimas para que atesten falsamente o se comporten de manera reticente al proceso, en consecuencia, al ver plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, considera que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica el día 04 de agosto de 2005 y ratificada el mismo día, al imputado RAMON OLIVO GUTIERREZ… de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Pena y así se decide, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXII del Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo y así se decide”.
Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 09 de agosto de 2005 la abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, con el carácter de defensora del imputado RAMON OLIVO GUTIERREZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de hacer una relación de los hechos, aduce que durante el desarrollo de la audiencia de privación de libertad, en sus alegatos expuso entre otros, que el hecho que se le imputa a su representado ocurrió el 21 de octubre de 2004, sin que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público intentara alguna diligencia tendiente a la citación del supuesto imputado, ni por su despacho ni por algún cuerpo de investigación; que no fue sino hasta la fecha de su conducción que fue notificado del hecho que se le imputa; que es evidente en el presente proceso que no se está en presencia de un hecho flagrante, que después de diez meses el despacho Fiscal ordena la conducción de su representado sin que hubiere intentado citación alguna para la imposición de las actas, que es el procedimiento ordinario a seguir en caso de no flagrancia; que la decisión se fundamenta en el daño causado y no toma en cuenta el procedimiento que en este caso se debe seguir, ya que, para pedir una aprehensión de este tipo no es sólo la calificación jurídica que se imponga al hecho, sino que además el peligro de fuga debe demostrarse en la petición, tomando en cuenta que en el presente caso, nunca fue llamado y que en consecuencia, no se puede presumir el peligro de fuga, por lo que es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no sólo el elemento del daño causado sino todos y cada uno de dichos elementos, por cuanto el elemento del peligro de fuga no fue “desvirtuado” por la Fiscal y que después de 10 meses de ocurrido el supuesto ilícito pueda existir obstaculización con las víctimas.
Por su parte, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2005, la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que no existe mandato de conducción alguno solicitado por ese despacho para hacer comparecer al imputado de marras; que el mismo fue citado por los órganos correspondientes a los fines de que rindiera declaración, respetando en todo momento los derechos que le asiste la ley; que no existe mandato de conducción solicitado por ese despacho, mas sí existe la correspondiente notificación por parte del órgano de investigaciones encargado, en cumplimiento de los establecidos en los artículo 125 y 126 ejusdem, de los hechos investigados al imputado de marras, así como de la citación a los fines de su comparecencia ante ese despacho para rendir la declaración debida.
Igualmente se refiere la representante del Ministerio Público, a la protección del debido proceso por parte del Juez, aduciendo que en el caso de marras si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las siguientes consideraciones: “Por cuanto nos encontramos frente a un punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos investigados ocurrieron en Septiembre del año dos mil cuatro; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible establecido en el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una sanción de Prisión de cinco a diez años, por lo que en estricta aplicación del artículo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena aplicable al delito imputado, se presume Peligro de Fuga”.
Del mismo modo expresa en cuanto a la garantía de la igualdad entre las partes, que al acordar el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, previa la realización de la respectiva audiencia dentro del lapso legal establecido, una vez escuchados los alegatos esbozados por las partes, a los fines de que el recurrido decidiera sobre la pertinencia o no del otorgamiento de dicha medida, se encontraban las partes en situación de igualdad jurídica, de lo que se evidencia que los alegatos y fundamentos de la recurrente no fueron suficientes para desvirtuar el peligro de fuga invocado por la vindicta pública, por lo que en consecuencia mal podría el recurrido como garante del proceso haber decidido en forma distinta.
Finalmente aduce la representante del Ministerio Público, en cuanto a la garantía de la finalidad del proceso, que el Juez de Control decidió la solicitud de medida cautelar de privación preventiva de libertad del imputado de autos, apegándose al debido proceso, tomando en cuenta las exigencias establecidas en la norma adjetiva y respetando el debido proceso, y en consecuencia las derivadas garantías procesales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: La recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en síntesis, que desde el 21 de octubre de 2004, fecha en la que fueron denunciados los hechos, la Fiscalía del Ministerio Público no intentó diligencia alguna referida con la citación de su defendido; que no fue sino hasta su conducción que fue notificado de los hechos que se le imputan; que la decisión solo se fundamenta en el daño causado y no toma en cuenta el procedimiento que en este caso se debe seguir, ya que para pedir una aprehensión, no es sólo la calificación jurídica que se imponga al hecho, sino que además debe demostrarse el peligro de fuga, por lo que es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario destacar primeramente lo siguiente:
1. El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
2. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
3. En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
4. Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Segunda: Para determinar si el Juez de control cumplió con la responsabilidad señalada en la consideración anterior, esta alzada procede a examinar el auto recurrido, observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al expresar lo siguiente:
“En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, perpetrado en contra de diferentes personas, lo cual se evidencia de las entrevistas rendidas por las diferentes víctimas, las denuncias formuladas por las mismas y los exámenes médico forenses practicados a las adolescentes lo cual consta agregado en autos. Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que al respecto hay que distinguir dos particulares. En relación al imputado, el peligro de fuga resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión se le atribuye, y por la pena que podría llegarse a imponer, indicios suficientes para pensar que se sustraerá de los actos del proceso, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza del hecho imputado, pues podría influir en testigos o víctimas para que atesten falsamente o se comporten de manera reticente al proceso, en consecuencia, al ver plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, considera que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica el día 04 de agosto de 2005 y ratificada el mismo día, al imputado RAMON OLIVO GUTIERREZ… de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Pena y así se decide, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXII del Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo y así se decide”.
Del examen de esta parte de la decisión, se evidencia que el juzgador advirtió la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de abuso sexual a adolescente, así como de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAMON OLIVO GUTIERREZ fue presuntamente el autor de dicho delito, lo cual se desprende de las denuncias formuladas por las diferentes víctimas y de los resultados de los examenes médicos practicados a ellas, al igual que una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito, cuya presunta comisión se le atribuye al mencionado imputado, por la pena que podría imponérsele en caso de resultar culpable, además del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza del hecho imputado y la influencia que podría ejercer el imputado sobre los testigos y víctimas para que atesten falsamente o se comporten de manera reticente al proceso. Sin embargo, la recurrente, al objetar el tercer presupuesto para la procedencia de la privación preventiva de libertad, exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, extrañamente, señala en su escrito de apelación: “…por cuanto el elemento del peligro de fuga no fue desvirtuado por la fiscal…”, lo que sin lugar a dudas resulta paradójico, porque tal desvirtuación no le corresponde al Ministerio Público, sino a la defensa. De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado RAMON OLIVO GUTIERREZ, mediante el auto recurrido, si cumple con los tres presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Tercera: Como la recurrente, básicamente apoya su recurso, en que su defendido no fue citado por el Ministerio Público ni por ningún “cuerpo de investigación” para la imposición de las actas y extrañamente señala en su escrito de apelación: “…por cuanto el elemento del peligro de fuga no fue desvirtuado por la fiscal…”, esta Corte considera necesario significarle a la recurrente, que el derecho que tiene su defendido a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, constituye una modalidad del derecho a la defensa y está establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y definido como un derecho del imputado en el artículo 125, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que ninguna autoridad en el ejercicio de sus funciones puede omitir el cumplimiento de ese deber al realizar una investigación en contra de alguna persona natural, sino que por el contrario, debe proceder a lo que algunos doctrinarios han denominado instructiva de cargos o acto imputatorio, que consiste en poner al imputado en conocimiento del hecho que se le atribuye; sin embargo, de las actuaciones recibidas en esta alzada, no se evidencia que su defendido no haya sido informado por los órganos de investigaciones penales ni por el representante del Ministerio Público acerca de los hechos que se le imputan, máxime cuando la recurrente no promovió medio de prueba alguno para demostrar lo aseverado por ella. De allí que este alegato resulte inconsistente y por tanto debe desestimarse. Y así también se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión impugnada está ajustada a derecho, por ende la misma debe ser confirmada y consecuencialmente declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, con el carácter de defensora del imputado RAMON OLIVO GUTIERREZ.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 04 de agosto de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada al imputado RAMON OLIVO GUTIERREZ, por la comisión del delito de abuso sexual de adolescente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T) y ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Temporal
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Aa-2387/JOC/mq