REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO

JESÚS ANDRÉS PÉREZ CELIS, de nacionalidad venezolana, nacido el 22-04-1980, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-14.985.904, residenciado en la avenida Andrés Bello, entre calles 26 y 27, Barrio Piqueros, Rubio, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE
Abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 20 de julio de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS ANDRES PEREZ CELIS.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 31 de agosto de 2005 se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 16 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 20 de julio de 2005 la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS ANDRES PEREZ CELIS, al considerar lo siguiente:

“Con respecto a la solicitud de la Representante Fiscal, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su (sic) reza:

“Toda Persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Dicha norma constitucional, debe ser concatenada con lo dispuesto en el Artículo 125, que establece los derechos del (sic) los imputados:

En efecto la referida norma señala que el imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

Con respecto al numeral 1 del referido artículo, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el mismo recoge el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se pone en conocimiento del imputado el hecho que se le atribuye.

Señala el mencionado doctrinario, que la instructiva de cargos, el fiscal del Ministerio Público, simplemente le hará saber al imputado los hechos por los que se le investiga y los elementos de convicción que le vinculan a tal hecho, dándole, al mismo tiempo, la oportunidad de formular sus descargos, justificaciones o coartadas y de ofrecer la forma de comprobarlos.

Igualmente, en lo que respecta al numeral 3 del artículo en comento, señala el mencionado autor, que es derecho del imputado a contar en todo momento, desde el acto imputatorio, del asesoramiento de un abogado de su escogencia o de un defensor público,

Por su parte, el artículo 130, señala que el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora efectuada la revisión de los artículos anteriormente narrados, que en el caso de autos, el imputado no ha sido notificado de los cargos por los cuales se le investiga, que tampoco ha estado asistido de su abogado defensor y tampoco ha sido llamado a declarar en la causa.

Con referencia a lo anterior, mal se puede presumir, el peligro de fuga y obstaculización, de un ciudadano que aun no ha sido notificado como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y del cual aun no se ha demostrado, su condición reticente y evasiva, a la investigación, por cuanto no consta en las actas que conforman el proceso, las correspondientes diligencias, a fin de atribuirle hecho punible alguno que lo relación (sic) con los hechos que se investigan, pues no se puede pretender, argumentar un respeto al debido y justo proceso y al derecho a la defensa, para sustentar una solicitud de privación de libertad, cuando aun quien ostenta la titularidad de la acción penal, no ha hecho uso de esos mismos argumentos de respecto (sic), equidad y buena fe, a fin de traer al proceso al ciudadano JESÚS ANDRES PEREZ CELIS, con las garantías Constitucionales y procesales.

Hechas las consideraciones anteriores, concluye el Tribunal que la solicitud Fiscal ha de ser negada, por quien aquí decide, por el ejercicio de una Tutela Judicial Efectiva, en el Control de la Constitucionalidad y Legalidad, conferida por la ley. Así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2005, la abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es innegable que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, velan porque se respeten y mantengan los derechos reconocidos a una persona que tiene la condición de imputada; que así como están reconocidos estos derechos al imputado, también se reconocen los derechos a la víctima, y que una de estas manifestaciones viene dada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los supuestos que hacen procedente la solicitud y decreto de una medida de privación judicial de libertad; aduce, que en el caso que nos ocupa, existe el delito de homicidio, que el Ministerio Público calificó existiendo elementos de convicción que orientan hacia la responsabilidad del imputado JESÚS ANDRES PEREZ CELIS, toda vez que se tiene el dicho de un testigo presencial y directo del golpe (patada) recibida por el ciudadano JOSE ORLANDO QUIROZ, luego de lo cual, falleció; que ha quedado evidenciado la presunción razonable acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el ciudadano fue buscado en su residencia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio y no lo encontraron, que hasta la presente fecha no ha hecho acto de presencia ante ese órgano de investigación policial, ni ante la Fiscalía del Ministerio Público, por sí mismo, ni por intermedio de cualquiera de sus familiares, mostrando una total y absoluta ignorancia de la ley.

Continúa señalando la recurrente, que el delito de homicidio calificado tiene establecida una pena de diez (10) años, lo cual cae dentro de uno de los supuestos fijados por el Legislador para que pueda decirse y acogerse una medida de coerción como la que solicitó en su debida oportunidad, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el segundo aparte del parágrafo primero; que las razones aducidas por el Juez de la causa, no son suficientes, porque, precisamente, una de las garantías procesales para el imputado es que, una vez aprehendido, será presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; que supeditar la declaratoria de procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, a la previa notificación de cargos, como arguye la recurrida, es desnaturalizar el contenido del artículo 250, el cual indica que la solicitud sugiere que el imputado no está a derecho, no está detenido, no está ubicado, que al contrario como no está ubicado, solicitar la medida de privación preventiva judicial de libertad, precisamente es para prever o salvaguardar, el seguro proceso que se inicia y que en nada impide que el imputado pueda hacer uso, en la oportunidad correspondiente de todos los derechos que le son reconocidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente, en síntesis, en su escrito de apelación, alega que es innegable que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, velen porque se respeten y mantengan los derechos reconocidos a una persona que tiene la condición de imputada; pero que también se reconocen los derechos de la víctima y que una de estas manifestaciones viene dada por la norma procesal del artículo 250 del mencionado Código, el cual establece los supuestos que hacen procedente la solicitud y decreto de una medida de privación judicial de libertad, y agrega, que en el presente caso, existe el delito de homicidio calificado por las razones que “obvian” en actas, que existen elementos de convicción que orientan hacia la responsabilidad del imputado JESÚS ANDRES PEREZ CELIS, y además existe la presunción razonable acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual ha quedado evidenciado con la búsqueda del imputado en su residencia por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin lograr encontrarlo y sin que hasta la presente fecha (en que fue interpuesto el recurso) haya hecho acto de presencia ante el órgano de investigación policial, ni ante el despacho fiscal.

Alega también la recurrente, que a su juicio, las razones aducidas por la Juez de la causa no son suficientes, porque precisamente, una de las garantías procesales para el imputado es que, una vez aprehendido, será presentado dentro de las cuarenta u ocho horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre el mantenimiento de la medida impuesta o la sustitución de la misma por otra menos gravosa; pero que en este caso, se ha desconocido lo establecido por el Legislador patrio al titular de la acción penal, así como el derecho de la víctima, como es la esposa del occiso, a ser oída por el Tribunal con la presencia de todas las partes, incluido el imputado y que es precisamente en esa audiencia oral cuando se ejerce plenamente y sin menoscabo todos los derechos y garantías constitucionales y legales que ha señalado la Juez de la causa como no ejercidos, y que además, supeditar la declaratoria de procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad a la previa notificación de cargos, como arguye la recurrida, es desnaturalizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, se refiere a que el imputado no está a derecho, no está detenido, no está ubicado y que por ello es forzoso solicitar la medida de privación preventiva de libertad, precisamente para prever o salvaguardar el proceso que se inicia y que en nada impide que el imputado pueda hacer uso, en la oportunidad correspondiente, de todos los derechos que le son reconocidos.

De lo señalado por la recurrente en su escrito de apelación, se infiere que la impugnación de la decisión recurrida se apoya en que la Juez de Control no ha debido supeditar la orden de aprehensión que le fuera solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado JESÚS ANDRES PEREZ CELIS, conforme a lo previsto en el aparte último del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplimiento de una serie de garantías constitucionales y legales, porque en su opinión, éstas deben cumplirse una vez que dicho ciudadano sea aprehendido y que en el presente caso esa aprehensión no ha ocurrido.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de junio de 2004, en el expediente 03-1347, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, dejó sentado lo siguiente:

“En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena”.

En el mismo sentido, dicha Sala en sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, en el expediente N° 04-0442, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, al referirse a un caso similar a este señaló lo siguiente:
“Con relación a la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala en su sentencia N° 820, del 15 de abril de 2003, (caso: Amilcar José Carvajal Arroyo), estableció lo siguiente:

“... es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla...”.


Segunda: Al examinar la decisión recurrida, se observa que la misma luego de hacer una relación pormenorizada de los pedimentos formulados por la representante del Ministerio Público, se refirió al numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los numerales 1° y 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas señaló lo siguiente:

“Con respecto al numeral 1 del referido artículo, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el mismo recoge el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se pone en conocimiento del imputado el hecho que se le atribuye.

Señala el mencionado doctrinario, que la instructiva de cargos, el fiscal del Ministerio Público, simplemente le hará saber al imputado los hechos por los que se le investiga y los elementos de convicción que le vinculan a tal hecho, dándole, al mismo tiempo, la oportunidad de formular sus descargos, justificaciones o coartadas y de ofrecer la forma de comprobarlos.

Igualmente, en lo que respecta al numeral 3 del artículo en comento, señala el mencionado autor, que es derecho del imputado a contar en todo momento, desde el acto imputatorio, del asesoramiento de un abogado de su escogencia o de un defensor público,

Por su parte, el artículo 130, señala que el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora efectuada la revisión de los artículos anteriormente narrados, que en el caso de autos, el imputado no ha sido notificado de los cargos por los cuales se le investiga, que tampoco ha estado asistido de su abogado defensor y tampoco ha sido llamado a declarar en la causa.

Con referencia a lo anterior, mal se puede presumir, el peligro de fuga y obstaculización, de un ciudadano que aun no ha sido notificado como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y del cual aun no se ha demostrado, su condición reticente y evasiva, a la investigación, por cuanto no consta en las actas que conforman el proceso, las correspondientes diligencias, a fin de atribuirle hecho punible alguno que lo relación (sic) con los hechos que se investigan, pues no se puede pretender, argumentar un respeto al debido y justo proceso y al derecho a la defensa, para sustentar una solicitud de privación de libertad, cuando aun quien ostenta la titularidad de la acción penal, no ha hecho uso de esos mismos argumentos de respecto (sic), equidad y buena fe, a fin de traer al proceso al ciudadano JESÚS ANDRES PEREZ CELIS, con las garantías Constitucionales y procesales.

Hechas las consideraciones anteriores, concluye el Tribunal que la solicitud Fiscal ha de ser negada, por quien aquí decide, por el ejercicio de una Tutela Judicial Efectiva, en el Control de la Constitucionalidad y Legalidad, conferida por la ley. Así se decide”.

Del examen de esta parte de la decisión recurrida, se evidencia que la Juzgadora no realizó el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera solicitada por la representante del Ministerio Público, que era el primer análisis que debía realizar, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento y los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que perezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Dicho análisis es imprescindible para el Juez de Control porque sólo a través del mismo es que puede determinar de manera inequívoca si se dan los presupuestos establecidos en la citada norma para autorizar la aprehensión del investigado, pero inexplicablemente no lo hizo, sino que por el contrario, sólo se limitó a expresar que el imputado no ha sido notificado de los cargos por los cuales se le investiga, no ha estado asistido de su abogado defensor y que no ha sido llamado a declarar en la causa.

Tercera: Resulta sorprendente para esta Corte, que ante la evidente existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de homicidio calificado, en perjuicio del ciudadano JOSE ORLANDO QUIROZ, así como de fundados elementos de convicción, que pudieran surgir de las declaraciones de dos testigos presenciales mencionados en las actuaciones, para estimar que el imputado JOSE ANDRES PEREZ CELIS fue presuntamente el autor de dicho delito, al igual que una presunción razonable de peligro de fuga, todo lo cual se desprende de las diligencias practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que fueron anexadas por la recurrente al escrito de apelación interpuesto, la Juez de Control haya declarado sin lugar la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, sin haber hecho el mas mínimo análisis de tales presupuestos legales, pues con decisiones como ésta podría propiciarse la impunidad de hechos delictivos que últimamente han venido en ascenso en nuestra entidad federal.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 20 de julio de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho y por consiguiente, debe ser anulada, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se ordena que un Juez de igual categoría y competencia, distinto del que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, con base en los señalamientos hechos por esta alzada. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

2. ANULA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 20 de julio de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS ANDRES PEREZ CELIS.

3. ORDENA, que un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre la solicitud formulada por la representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con base en los señalamientos hechos por esta alzada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T) y ponente





GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Temporal.




NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria



Aa-2384/JOC/mq