REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS.


RECURRENTE

Jesús Alberto Sánchez Ramírez, asistido por la abogada en ejercicio Marly Narváez Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.346.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Ramírez asistido por la abogada Marly Narváez Montilla, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2005, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo de su propiedad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 02 de mayo de 2005 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 26 de mayo de 2005, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 07 de abril de 2005, el juez del Tribunal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ… mediante el cual requiere la entrega del vehículo… este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19-01-2005, consta acta de investigación penal elaborada por el funcionario… Luis Orlando Sánchez, donde deja constancia que se presentó por ante ese despacho el ciudadano SANCHEZ RAMIREZ HUMBERTO ANTONIO… con el vehículo identificado supra para saber el estado legal del mismo, al hacerle una revisión a los seriales del vehículo, constató que la placa identificadora del serial de carrocería 8Z1JF12T7VV32698 ubicada en la parte superior del tablero y observada a través del vidrio del parabrisas, lado derecho, es falsa, respecto al serial del motor y caja de velocidades N° 7VV326987, se encuentran alterados.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

(Omissis)

2.- Al folio 10, corre inserta experticia N° 087 realizada al vehículo…, donde se concluye: “01. La placa identificadora en la cual se lee la cifra 8Z1JF12T7VV326987, correspondiente al serial de carrocería del vehículo, ubicada en la parte superior del tablero, lado derecho y observada minuciosamente en la parte externa del vidrio del parabrisas se constató que es FALSA; 02. El serial del motor número 7VV326987 inserto en la parte inferior frontal del block del motor y de frente al retroventilador se encuentra alterado, ya que el sistema de troquelación no es utilizado por la planta ensambladora, asimismo el área en la cual se ubica el serial presenta estrías de fricción o repetición, originadas por la acción de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, que tuvieron por objetivo eliminar el serial original y troquelar el que presenta, igual situación ocurre con el serial de la caja de velocidades (VV326987); 03. El número de seguridad o FCO C-30899 grabado en el piso de la carrocería parte interna y adyacente del puesto del piloto, se encuentra alterado y la superficie en la cual se localiza, presenta estrías seguidas originadas por la acción de un objeto cortante… que tuvieron por finalidad eliminar el FCO original para ser imposible la identificación del vehículo y estamparon el falso; 04.- Mediante el proceso de pulimentación sobre el área de estudio, en este caso la superficie en la cual aparece inserto el FCO falso (C30899) grabado en el piso de la carrocería, parte interna y adyacente del puesto del piloto… fue imposible obtener la numeración del FCO original”.

3.- Al folio 26, corre experticia N° 0241, de fecha 17-02-2005, realizada a una copia fotostática a color de un registro original de vehículos donde se concluye: “EL REGISTRO DE VEHICULO señalado con la serie A-10236… … el mismo corresponde a un documento FALSO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere”.

Ahora bien, considera este Juzgador que no puede entregarse el vehículo identificado, en virtud que todos los seriales de identificación del mismo son falsos, tal como lo señaló la experticia realizada a los seriales; así mismo, el resultado de la experticia realizada al certificado de origen, su soporte y dispositivos de seguridad son falsos. Lo explicado, nos lleva al convencimiento que el vehículo del cual se pide la entrega es producto de un hecho delictivo lo que impide materializar la misma, debiéndose en consecuencia negar la solicitud. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL… DECIDE:

UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO clase automóvil, marca Chevrolet, modelo cavalier, tipo coupe, color beige, uso particular, año 1997, placas GBP-40X, serial de carrocería 8Z1JF12T7VV326987, serial del motor 7VV326987, al ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ RAMIREZ…”.

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2005, el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Ramírez, asistido por la abogada Marly Narváez Montilla, interpuso recurso de apelación, mediante el cual expuso:

“(Omissis)

Como es bien sabido, es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, pues son ellos precisamente los que nos llevan a las pretensiones, de allí que en fecha 13 de enero de 2005, celebré con el ciudadano ORLANDO JOSE PATIÑO OLARTE... la Compra-venta de un vehículo, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal… El día 20 de Enero de 2005, mi hermano HUMBERTO SANCHEZ, el cual fue quien me contactó con el ciudadano ORLANDO JOSE PATIÑO OLARTE… quien a petición mía se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de San Cristóbal, a la Brigada de Vehículos, a fin de que se le practicara al vehículo de mi propiedad una revisión, en razón de que me causó el beneficio de la duda, el hecho de que el ciudadano ORLANDO JOSE PATIÑO OLARTE, me manifestara que le facilitara una copia de la Cédula de Identidad a fin de tramitar el correspondiente Título de propiedad a mi nombre, así como las placas nuevas, siendo que el referido vehículo ya las posee. Al realizarle al vehículo la revisión, la misma dio lugar a la retención por parte del respectivo Órgano de Policía… por presentar alteración de seriales y que como consta en el folio N° 4, el vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, por el Sistema de Información Policial SIPOL, igualmente por el Sistema de enlace del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura… La correspondiente cadena de propietarios del vehículo en cuestión se produjo así: El ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON CASTRO… quien funge en el Certificado de Origen de Registro de Vehículos,… quien a su vez le trasladó la propiedad del referido vehículo, al ciudadano ORLANDO JOSE PATIÑO OLARTE… bajo documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal… el cual me efectúa la Venta de dicho vehículo.

(Omissis)

De la narrativa de los hechos, se desprende que la celebración del correspondiente Contrato de Compra-Venta es válida, la misma reúne las condiciones requeridas por nuestro ordenamiento jurídico… En consecuencia fui SORPRENDIDO EN MI BUENA FE, toda vez que adquirí la propiedad del vehículo en cuestión ante la Notaría Pública, que da fe del acto celebrado, no existiendo ningún indicio en mi contra que haga prueba de lo ocurrido; y que si bien es cierto que los seriales están alterados y es falso su certificado de origen, no es menos cierto que soy VICTIMA y que desconozco cualquier ilícito penal, lo cual por demás no está probado en autos, como ha quedado demostrado. He sido poseedor de Buena Fe, por lo que no se me puede cohonestar bajo tal situación, razón por la cual solicito conforme a las normas de la propiedad y posesión que consagran nuestra legislación, en el artículo 115 de la Carta Magna, así como se me proteja el principio de POSSESIO VAUS TITRE consagrado en el artículo 794 del Código Civil…

(Omissis)

En virtud de todo lo expuesto… no se me conculque mi derecho de propiedad y debido proceso, se me entregue el vehículo en cuestión de manera pura y simple o bajo la modalidad de Guardia y Custodia….”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

PRIMERA: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se deriva de la sentencia N° 1544 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. (subrayado de esta Corte)

Y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que de acuerdo con la experticia N° 0241 corriente al folio 26, el documento mediante el cual el ciudadano Orlando José Patiño Olarte da en venta al ciudadano Jesús Alberto Sánchez Ramírez el vehículo descrito en dicho instrumento, el cual presenta anexo una nota de autenticación que deja constancia de que quedó asentado en el libro de autenticaciones llevado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, resultó ser auténtico y de origen legal, también es cierto que el Registro de Vehículo signado con el N° A-10236 emitido a nombre del comprador ciudadano Carlos Eduardo Chacón Castro, donde se describen igualmente las características del vehículo en cuestión, de acuerdo con la mencionada experticia, resultó ser falso en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere, de lo que se deduce que la propiedad del vehículo no está acreditada al solicitante, dado que no ha probado sus derechos como propietario por medios lícitos y valorables.

SEGUNDA: Se desprende del informe pericial practicado al vehículo objeto de la investigación, que la placa de identificación en la cual se lee la cifra 8Z1JF12T7VV326987, correspondiente al serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero, es FALSA, que el serial de motor número 7VV326987 inserto en la parte inferior frontal del block del motor, se encuentra Alterado, ya que el sistema de troquelación no es el utilizado por la planta ensambladora, que el número de seguridad o FCO C-30899 grabado en el piso de la carrocería parte interna y adyacente del puesto del piloto, se encuentra Alterado y la superficie en la cual se localiza, presenta estrías seguidas originadas por la acción de un objeto cortante que tuvieron por finalidad eliminar el FCO original.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que el vehículo objeto de la solicitud que hace el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Ramírez, presenta alteraciones en sus seriales, lo que ha impedido establecer cuales son sus seriales verdaderos y por ende quien es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, por lo que al presentar el mismo tales irregularidades, resulta difícil hasta ahora para los investigadores poder determinar si fue hurtado, pues de acuerdo con las máximas de experiencia, la implementación de esta actividad ilícita, siempre se pone de manifiesto sobre los vehículos que han sido objeto de hechos delictivos, a fin de impedir justamente la recuperación y posterior entrega de los mismos a sus legítimos dueños.

TERCERA: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaren y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán dar cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal…”.


Al respecto esta Alzada observa que el articulo que antecede prevé la devolución de los objetos incautados o recogidos, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, pero también acota que dicha devolución se hará efectiva si tales objetos no son necesarios para la investigación y en el presente caso, es indudable que si el representante del Ministerio Público y el Juez de Control negaron la entrega del vehículo, es porque consideraron que el mismo es indispensable para la investigación, al presumirse la comisión de un hecho punible en el cual se ve afectado el Estado Venezolano.
De tal manera que quienes aquí deciden consideran improcedente entregar el vehículo al reclamante, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, quedando así confirmada la decisión dictada por el juez del Tribunal de la causa. Así se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Ramírez, asistido por la abogada Marly Narváez Montilla.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 07 de abril de 2005 dictada por el juez del Tribunal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo cavalier, tipo coupe, color beige, uso particular, año 1997, placas GBP-40X, serial de carrocería 8Z1JF12T7VV326987, serial del motor 7VV326987, al ciudadano Jesús Alberto Sánchez Ramírez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




JAIRO OROZCO CORREA
Juez Presidente (T)




JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez (T)



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria (T)

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado

Exp. 1-Aa-2242-05 /gu